REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2019
Años; 208° y 160°
Expediente N° 2893-2019
DEMANDANTE: OTTO ENRIQUE GARCIA ANTEQUERA: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.479.340 domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.069.
DEMANDADA: NELLY COROMOTO CABRILES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.701.645, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano OTTO ENRIQUE GARCIA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.479.340, debidamente asistido por el Abogado JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.069, recibida mediante distribución en fecha 08-04-2019.
En fecha 11-04-2019, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordena la citación a la ciudadana NELLY COROMOTO CABRILES DE GARCIA, anteriormente identificada, a los fines de su comparecencia a manifestar su aceptación o no con relación a la presente solicitud. Asimismo, ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico a los fines de su comparecencia a formular o no oposición en cuanto al Divorcio solicitado.-
En fecha 16-07-2019, El Alguacil Accidental de este Despacho, consigno Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana NELLY COROMOTO CABRILES DE GARCIA, debidamente firmada por la misma y en la misma fecha, el Alguacil Accidental de este despacho, consigno Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18-07-2019, Comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana NELLY COROMOTO CABRILES DE GARCIA, asistida del Abogado PLINIO JAVIER CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.846, quien por medio de escrito hace oposición a la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano OTTO ENRIQUE GARCIA ANTEQUERA, antes identificado.
En fecha 22-07-2019, este Tribunal visto el escrito de oposición presentado por la parte Demandada, ordena aperturar la articulación probatoria a lo que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, tal como lo establece la Sentencia N° 446 del 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio 185-A.
En fecha 30-07-2019, Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano OTTO ENRIQUE GARCIA ANTEQUERA, asistido por el Abogado JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, ambos anteriormente identificados, quien por medio de escrito y estando en la oportunidad legal y procesal promueve escrito de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente el escrito que antecede por guardar relación con el mismo.
En fecha 31-07-2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 a.m.; para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 31-07-2019 Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana NELLY COROMOTO CABRILES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.701.645, asistida por el Abogado PLINO JAVIER CALDERA ROSILLO y JESUS RAMON OBERTO CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.846 y 287.988, ambos anteriormente identificados, quien promueven escrito de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente el escrito presentado por la parte Demandada por guardar relación con el mismo.
En fecha 01-08-2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 a.m.; para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 02-08-2019, Se llevo a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos MARYULYS ANDREINA PEREZ CHIRINOS y TULIANA ANDREINA CHIRINOS GARCES.
En fecha 05-08-2019, Se llevo a cabo la evacuación de la testigo de la parte demandada ciudadana MORAIMA ELEISA CHIRNOS RAMONES y FANNY MARIA YANEZ.
Finalmente, llegado el momento para decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, del estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 124, consignado con la letra A. De esa unión procrearon tres (03) hijas todas mayores de edad de nombre KELLYS VERONICA GARCIA CABRILES, ERIKA ANDREINA GARCIA CABRILES y FABIOLA ROXANA GARCIA CABRILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-19.449.736, V.-19.617.366 Y V.-24.590.691, después de contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Que desde el 16 de Febrero de 2007, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de doce (12) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Vigente, solicita se declare el Divorcio. Igualmente declara que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

La parte demandante hace Oposición, a la solicitud de divorcio 185-A por compulsa, interpuesta por el ciudadano OTTO ENRIQUE GARCIA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.479.340, por no Haber Mutuo Acuerdo porque nunca, han hablado de divorcio en los casi cuatro años que tenemos separados, así mismo en su libelo, dice no Haber Bienes que declarar, cuando en realidad tenemos una vivienda que la adquirimos, dentro del Matrimonio, exactamente en el 2006, por los planes de vivienda del estado INSVIFAL ; que por cierto ha tratado de vender a sus espaldas, teniendo plenos conocimientos que tienen una hija en condiciones especiales que no puede ser desalojada de esa vivienda familiar, tal como consta, en Informe Médico y Carnet Amarillo de su hija ERIKA ANDREINA GARCIA CABRILES, de cedula de Identidad N° 19.617.366, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1991, es por ello que niega, rechaza y contradice todo lo explanado en el libelo de un supuesto 185-A.

Ahora bien, procede éste Juzgador al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en la presente controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Matrimonio que riela en el folio N° 3, de fecha doce (12) de Julio del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 124. Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la relación matrimonial que existe entre los conyugues, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y, así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES

- Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:
Promovió la testimonial de la ciudadana MARYULYS ANDREINA PEREZ CHIRINOS identificada en autos, la cual fue presentada por la parte demandante ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en varias de sus respuestas específicamente en la SEGUNDA PREGUNTA “¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta de la separación de dichos ciudadanos? CONTESTO: Si me consta que tienen como cinco o seis años separados, ya que yo me pasaba por allí, resultando conteste, no contradictoria y conocedora de los hechos controvertidos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana YULIANA ANDREINA CHIRINO GARCES identificada en autos, la cual fue presentada por la parte demandante ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en varias de sus respuestas específicamente en la SEGUNDA PREGUNTA “¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta de la separación de dichos ciudadanos? CONTESTO: Si me consta porque soy vecina de ellos, resultando conteste, no contradictoria y conocedora de los hechos controvertidos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Todas y cada unas de las pruebas consignadas en fecha 18-07-2019, agregadas en el presente expediente, referentes a copias simples del
- CARNET AMARILLO de Discapacidad consignada con la letra (A). Este tribunal la desecha por impertinente por no otorga valor probatorio alguno, ya que el juicio versa sobre la disolución del vinculo matrimonial y no sobre discapacidad, y así se establece.

- RESONANCIA MAGNETICA DE SILLA TURCA, consignada con la letra (B). Este instrumento por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en el juicio a través de testigos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno y, así se establece.

- Copia de la PARTIDA DENACIMIENTO de su Nieta que también es especial, marcada con la letra C. Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. y del cual se desprende la relación entre abuelos y nieta, la cual no gurda ninguna relación con lo planteado en el presente juicio, por tal motivo se desecha por impertinente y así se decide.
- Examen Foniátrico por discapacidad del lenguaje ERIKA GARCIA CABRILES, de fecha 21-08-2017, que limita su comunicación oral, marcada con la letra “A”. Este instrumento por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en el juicio a través de testigos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno y, así se establece.
- Informe de lenguaje para la inclusión laboral. Diagnostico disemia clónica y tónica discreta, signada con la letra “B”. Este instrumento por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en el juicio a través de testigos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno y, así se establece.

- Asignación del beneficio de la vivienda a la comunidad por “INSVIFAL”, marcada con la letra “C”. Este tribunal la desecha por impertinente, ya que no le otorga valor probatorio alguno y, así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de la ciudadana MORAIMA ELEISA CHIRINOS RAMONES identificada en autos, la cual fue presentada por la parte demandada ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en varias de sus respuestas específicamente en la TERCERA PREGUNTA “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano tiene aproximadamente más de tres (03) años separados? CONTESTO: Si me consta. De esta forma este sentenciador considera que el testigo presentado es conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana FANNY MARIA YANEZ identificada en autos, la cual fue presentada por la parte demandada ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en varias de sus respuestas específicamente en la TERCERA PREGUNTA “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano tiene aproximadamente mas de (03) años separados? CONTESTO: Si me consta. De esta forma este sentenciador considera que el testigo presentado es conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-
En este sentido resulta menester destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia fecha 15-05-2014, del expediente N° 14-0094, que fijo con carácter vinculante la interpretación Constitucional del articulo 185-A del Código Civil, y que establece: “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal de Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretara el Divorcio; en caso contrario se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el mencionado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la interpretación del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es claro al señalar, que abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En tal sentido, en la presente solicitud de divorcio; se han cumplido todas las exigencias procedimentales establecidas en el Código Civil y en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, por lo que vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria, se proceda a emitir su pronunciamiento.
Este Tribunal permite resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. “
En base a ese derecho a la libertad, queda claro que así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años, la cual fue demostrado en el presente juicio, surge su derecho de solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial, se verifica que durante la articulación probatoria, fue probado el hecho de la separación de los cónyuges alegada por el cónyuge solicitante; quien acudió a este Tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de no querer continuar su vida en común con el otro cónyuge, alegando una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años; lo cual no pudo ser probado ni desvirtuado por la cónyuge ni por el Ministerio Público, quien estando debidamente notificado, no presento ningún tipo de escrito en el lapso indicado, ni durante la articulación probatoria, por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento del cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con su cónyuge, lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro.124, celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Antonio, del estado Falcón, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada, inserta en el folio dos (02) y tres (03), de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos del solicitante en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (5) años, dado que la oposición formulada por la cónyuge demandada, relativa al tiempo de separación existente entre ella y su cónyuge, quedó desvirtuada con las testimoniales promovidas por la parte demandada, quienes manifestaron que tenían más de 3 años separados de hecho, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el solicitante. Así se decide. -
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OTTO ENRIQUE GARCIA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.479.340, de este domicilio, asistido por el Abogado JUAN ALEXANDER VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.069 y NELLY COROMOTO CABRILES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad V-10.701.645, de este domicilio, apoderados judiciales abogados PLINIO JAVIER CALDERA y JESUS RAMON OBERTO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.846 y 287.988, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Miranda y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos La Secretaria Accidental
Abg. Angelina Alvarez
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:13 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Accidental
Abg. Angelina Alvarez

HAPCH/AA/lczl
Expediente Nro. 2893-2019