EXPEDIENTE No. 1311-2019
SOLICITANTES: ADOLFO ALEXANDER MARTÍNEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.493, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 4, Calle 9, Vereda 8, Casa 5, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, y JOSSIANE CAROL RACHED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.405.309, domiciliada en la Urbanización Jorge Hernández Sector 4, Calle 9, Vereda 8, Casa 5, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, representado el primero por el Abogado WAEL BOU ARAM BOU ORM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.386, según consta en instrumento de Poder Especial por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Madrid España, en fecha 04 de Junio del año 2019, anotado bajo el Nº 673, Folio 382, 383 y 384, Tomo III del libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos y la segunda representada por la Abogada CLAUDIA DAIRELYS MENDEZ DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.810, según consta en instrumento de Poder Especial por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Madrid España, en fecha 04 de Junio del año 2019, anotado bajo el Nº 674, Folios 385, 386 y 387, Tomo III del libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos.
ACCION: Divorcio.
NARRATIVA
Con fecha 03 de Julio de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER MARTÍNEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.493 y JOSSIANE CAROL RACHED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.405.309, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 2, llevados por ante los libros de registro que reposan en ese despacho.
Indican los solicitantes en su escrito que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 4, Calle 9, Vereda 8, Casa 5, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual ha constituido su único domicilio Conyugal.
Señalan los solicitantes en su escrito que, durante la unión matrimonial no procrearon ningún hijo, por lo que nada tienen que establecer al respecto.
Alegan los solicitantes en su escrito que, durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien que conforme Comunidad de Gananciales alguna, por lo que tampoco tenemos nada que establecer sobre el particular.
Indican los solicitantes en su escrito que, al principio la vida conyugal era normal y armoniosa, pero con el transcurso del tiempo, comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible seguir su vida conyugal.
Señalan los solicitantes en su escrito que desde el 09 de Enero del año 2018 decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes, y bajo ninguna circunstancia han convivido; subsistiendo solamente el vínculo matrimonial.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Veintiuno (21) de Enero del año 2016.
En fecha 09 de Julio del 2019, se le da entrada a dicha solicitud, y por cuanto se evidencio que existen incongruencias en relación al Acta de Matrimonio y al domicilio de los solicitantes, se insto a la parte a aclarar tal situación, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes.
En fecha 11 de julio del año 2019, mediante diligencia el abogado WAEL BOU ARAM BOU ORM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.386, presenta aclaratoria con lo referente a a lo solicitado en auto de fecha 09 de Julio del año 2019.
En fecha 12 de Julio del año 2019, vista la diligencia presentada por el abogado WAEL BOU ARAM BOU ORM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.386, acreditado en autos donde subsana el error involuntario en el escrito de solicitud, se admite la misma.
En fecha 26 de Julio del año 2019, fue consignada en el expediente por la Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER MARTÍNEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.493 y JOSSIANE CAROL RACHED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.405.309, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº. 693/2015 y 446/2014, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER MARTÍNEZ PARADA y JOSSIANE CAROL RACHED GONZALEZ, admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el día 09 de Enero del año 2018 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER MARTÍNEZ PARADA y JOSSIANE CAROL RACHED GONZALEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER MARTÍNEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.493 y JOSSIANE CAROL RACHED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.405.309, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintiuno (21) de Enero del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 2, llevados por ante los libros de registro que reposan en ese despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos mil Diecinueve (2019).- Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JESUS GOMEZ.
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