De la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CORALIA VIRGINIA CEBALLOS MEJICANO y JOSÉ ALBERTO SIERRA SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.448 y V-3.729.378, domiciliados, la primera, en la urbanización Doña Laura, avenida General Pelayo, casi sin número, sector Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo en la urbanización Santa Irene, calle Carona, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GUILLERMINA POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.173. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que los solicitantes no consignaron la foto copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALBERTO SIERRA SAMBRANO, siendo éste requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 30/07/2019, se instó a la parte a que corrija omisión en el escrito de solicitud, relacionada con la consignación documentos de identidad del ciudadano JOSÉ ALBERTO SIERRA SAMBRANO, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose en la presente fecha que no fué subsanada dicha omisión, ni fue consignada la documentación solicitada.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JESÚS R. GÓMEZ B.