REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2019.
Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000005

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 323, folios del 06 al 09, Tomo VI, de los Libros Respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JOAQUÍN ANTONIO MURENA WANDER-BIEST, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.753.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.323.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN.


I) NARRATIVA:

En fecha 01 de agosto de 2011, la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA, S.R.L., interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado Joaquín Antonio Murena Wander-Biest, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, estado Falcón, imponiéndose una multa a la empresa demandante recurrente de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.107,05). (Ver folio 01 al folio 108 Pieza 1).

En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia. En consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón. (Ver folios 110 y 111 Pieza 1).

En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo. (Ver folio 115 al 118 Pieza 1). Sin embargo, en fecha 12 de enero de 2012, el mismo Tribunal declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y siendo que en el presente caso ese Tribunal era el segundo en declararse incompetente, se presentó un conflicto negativo de competencia, razón por la cual ese Juzgado ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que determinara el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folio 131 al 135 Pieza 1).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., contra la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), le corresponde al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Falcón. (Ver folio 157 al 167 Pieza 1).

Ahora bien, dicho Recurso de Nulidad fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 21 de enero de 2014 y en fecha 22 de enero de ese mismo año, le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2014-000005. (Ver folio 168 al 170 Pieza 1).

En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Competente y Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., contra la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ordenándose la notificación a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 171 al 183 Pieza 1).

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, informe del Ministerio Público, presentado por la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.461.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicitó a este Juzgado, declare la PERENCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Ver folio 240 al 246 Pieza 1).

Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 22 de mayo de 2018, la Juez Provisorio Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones; de igual manera a fin de garantizar el debido proceso en fecha 03 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en la Ley y se ordenan las notificaciones respectivas. (Ver folio 247 Pieza 1 y folio 02 Pieza 2).

En fecha 24 de octubre de 2019, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el auto de abocamiento de fecha 03 de mayo de 2019. En consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación, comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes planteen o no la acción de recusación que corresponda contra este Juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez concluido dicho lapso se reanudará la causa al estado en que se encontraba. (Ver folio 43 Pieza 2).

En fecha 15 de noviembre de 2019, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto una vez verificado que consta en las actas procesales las resultas de todas y cada una de las notificaciones, tal como se certificó en fecha 24 de octubre del 2019 y visto que de la revisión del presente expediente se observa que además constan todas las resultas de la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2014, es por lo que a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes interesadas puedan promover sus respectivos medios de pruebas y realizar sus alegaciones respectivas. (Ver folio 44 Pieza 2).

En fecha 02 de diciembre de 2019, siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO, dicho anuncio se realizó en forma oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constituido el juzgado, la suscrita secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II) MOTIVA:
II.1) PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Consta en actas que en fecha lunes 02 de diciembre de 2019, se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandante recurrente la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de la incomparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni por sí, ni por medio de delegado alguno.

Así las cosas, este Tribunal, visto la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho.

II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, cuando en el referido asunto este vigente el principio de notificación única, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:

“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS atendiendo al Principio de Igualdad y Equidad entre las partes, dado que la demandada goza de prerrogativas procesales que impiden su condenatoria en costas, por lo que tampoco debe ser condenada por tal concepto la parte demandante, todo ello de conformidad con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701 del 26 de abril de 2004, asumida por la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Caso: UNARTE, C. A. contra la CVG.

Publíquese, regístrese, agréguese, no se notifica al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el presente fallo, no ataca intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del principio de economía procesal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. ANERYS CORDOVA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de diciembre de 2019, a las doce y cuarenta meridiem (12:40 m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. ANERYS CORDOVA