REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No.: 171-2019.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DEMANDANTE: HILDA ELISA BERMUDEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.680 y domiciliada en el municipio Dabajuro del estado Falcón.
ASISTIDOS POR: Abogada en ejercicio OLGA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.993.
DEMANDADO: ARCADIO ANTONIO PINEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.709.928 y del mismo domicilio.
Fue recibida en fecha treinta (30) de julio del dos mil diecinueve (2019) del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana HILDA ELISA BERMUDEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.680 y domiciliada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistidos por la profesional del derecho OLGA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.993; en la cual manifiesta haber contraído matrimonio con el ciudadano ARCADIO ANTONIO PINEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.709.928 y del mismo domicilio, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta de Matrimonio No. 03 de los libros respectivos, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto del respectivo expediente.
Asimismo, manifestó que su domicilio conyugal fue establecido en el municipio Dabajuro del estado Falcón, y, que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos, Ariagny Daniela Pineda Bermúdez y Ángel Daniel Pineda Bermúdez, ambos mayores de edad. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de la sociedad conyugal poseen bienes que repartir y en consecuencia existe comunidad de gananciales, donde se manifiesta que la partición y liquidación se tramitará posteriormente, conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente.
De igual manera, la solicitante indica respecto al domicilio que “...Allí vivimos armónicamente durante los primeros años de nuestra vida matrimonial, pero progresivamente se fueron suscitando entre nosotros, diferencias e incompatibilidades de caracteres y de costumbres que nos es dable mencionar ahora, pero que fueron minando nuestra relación hasta el extremo de producir la ruptura definitiva de nuestra vida marital, desde mediados del mes de marzo del años dos mil cuatro (03-2.004), época en que consensualmente decidimos, terminar con nuestra relación como marido y mujer.” De lo anteriormente expuesto se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre la solicitante y su cónyuge, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que la ha llevado a solicitar, como en efecto lo hace, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, por tener más de cinco (05) años separados de hecho sin que haya mediado conciliación alguna.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada y numeró la presente, asimismo, se ordenó indicar la dirección exacta del demandado a los fines de la practica de la posterior citación. A lo cual, en fecha siete (07) de agosto del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia presentada por la solicitante, se indicó lo requerido.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Sustantivo en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fines de practicar la referida notificación, librándose en efecto dicha boleta. Y, de igual manera, se ordenó citar al demandado, ciudadano Arcadio Antonio Pineda Salas, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Titular de este Juzgado hizo exposición manifestando haber practicado la citación al demandado y consignado boleta de citación firmada, la cual se recibió y agregó en la misma fecha y corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual culmina el lapso del demandado para comparecer, se evidencia que éste no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se apertura articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el cual se le dio entrada y se agregó.
Admitida en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial solicitada.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad para oír a los testigos, se declaró desierto los actos por no comparecer persona alguna.
Presentada diligencia en fecha anterior, por la solicitante, debidamente asistida, mediante la cual requiere se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, se le da entrada y se agregó. A lo cual, mediante auto de misma fecha, se procuró lo requerido.
El día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se escuchó la declaración de los ciudadanos Yelitza Antonia Chirinos Roque, Leidy Laura Quintero Madriz y Danny David Olivares Calleja; y el acto de la ciudadana Olga Ramona Roque Heiznay se declaró desierto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre se estampó auto culminando el lapso destinado a la articulación probatoria.
Mediante oficio No. 2510-234-2019, recibido en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) procedente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de Comisión de Notificación cumplida dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se le dio entrada y se agregó.
De igual forma, en la misma fecha, mediante oficio No. FAL-8-0050-2019, fue recibido escrito contentivo de opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, el cual se agregó, y, habiendo transcurrido el lapso de correspondiente por ley, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas que conforman el presente expediente, en específico del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Juzgado que el establecimiento del último domicilio conyugal corresponde al municipio Dabajuro del estado Falcón, y, evidenciándose en autos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano y la Resolución No. 2014-009 de fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Seguidamente, analizadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de la solicitante sobre la interrupción de su vida en común, desde hace más de cinco (05) años circunstancia que constituye el supuesto establecido en el prenombrado Artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Asimismo, cabe hacer mención de las pruebas testimoniales promovidas, donde se interrogó a los antes mencionados ciudadanos sobre si conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y a su cónyuge; sobre si tienen conocimiento de que estos no hacen vida marital alguna; y, sobre la razón fundada de sus dichos. Al respecto, esta Administradora de Justicia les otorga el valor probatorio correspondiente de acuerdo a los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la prueba de testigos.
Corolario lo anterior, y, observando esta Jurisdicente que los requisitos legales procedimentales han sido cumplidos a cabalidad, como lo son el lapso correspondiente y la debida notificación de la Representante del Ministerio Publico, este Juzgado considera procedente la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por la ciudadana HILDA ELISA BERMUDEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.680 y domiciliada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho OLGA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.993.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos los ciudadanos HILDA ELISA BERMUDEZ DE PINEDA y ARCADIO ANTONIO PINEDA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.475.680 y 10.709.928, ambos domiciliados en el municipio Dabajuro del estado Falcón; en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón, según Acta de Matrimonio No. 03 de los libros respectivos, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto del respectivo expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borregales Piña. La Secretaria,

Abg. María Martha Reyes.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 198. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Martha Reyes.


TBP/mmrr.