REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 17 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
“Vistos”
EXPEDIENTE Nro. 2073-2019
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.362.137; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón
APODERADO (A) JUDICIAL: OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA QUEIPO, y JOSE HUMBERTO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.489.344, V- 14.655.292 Y V- 7.478.241, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.864, 155.775 Y 23.658, respectivamente.
CO-DEMANDADO (A): MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.523.337, domiciliado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés, donde funciona LA FERRETERIA ANDARA, en su condición de ARRENDADOR, y el ciudadano: RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.569, con domiciliado en él paseo Talavera cerca del Banco de Venezuela, donde funciona La Óptica Génesis, en su condición de COMPRADOR.
ABOGADO EN EJERCICIO MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 51.071.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
Se inicia la presente acción judicial de RETRACTO LEGAL, que mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.362.137; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, Inpreabogado Nº 254.085, por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en su condición de Tribunal Distribuidor de turno, quien en fecha 17 de julio de 2019, le asignó el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2019 y tramitada ante ese mismo Tribunal bajo el Nro. 2073-2019 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conforme al auto de admisión de demanda de fecha 18 de Julio del año 2019, se ordenó la citación de ambos co-demandados ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.523.337, domiciliado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés, donde funciona LA FERRETERIA ANDARA, en su condición de ARRENDADOR y el ciudadano: RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.306.569, con domiciliado en él paseo Talavera cerca del Banco de Venezuela, donde funciona La Óptica Génesis, en su condición de COMPRADOR, (ver folios del 24 al 26).-
En fecha 22/07/2019, consta diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, Inpreabogado Nro. 254.085, en esa misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos el referido poder, (ver folio de 27,28).
En fecha 22 de julio de 2.019, consta diligencia del apoderado judicial de la actora mediante la cual pone a disposición del Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la citación. (Ver folio del 29).-
En fecha 29 de julio de 2019, consta diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal mediante la cual informa que fue agotada la citación de los co-demandados según consta de autos, mediante consignación de la boleta respectiva por parte del alguacil de ése Tribunal. (Ver folios del 30 al 32).-
En fecha 29 de julio de 2019, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual reforma la demanda en esta misma fecha se ordeno admitir la demanda y por cuanto los co-demandados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.523.337, domiciliado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés, donde funciona LA FERRETERIA ANDARA, en su condición de ARRENDADOR, y el ciudadano: RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.306.569, con domiciliado en él paseo Talavera cerca del Banco de Venezuela, donde funciona La Óptica Génesis, en su condición de COMPRADOR, se encuentran a derecho no se libro boleta de citación. (Ver folios del 33 al 40).-
En fecha 30 de Julio de 2019, el ciudadano FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, en su carácter de autos mediante escrito presentado solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, en esa misma fecha se ordeno agregar a los autos el escrito presentado. (Ver folio 41 al 43)
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2019, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ, Inpreabogado Nro. 101.864, ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se consigno los emolumentos para la elaboración de las copias fotostáticas que conformarían el cuaderno ad-hoc (ver folios 44).-
En fecha 05 de Agosto de 2019, el Tribunal mediante auto ordena proveer lo concerniente a la medida de solicita de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose abrir para ello cuaderno separado y librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Miranda (ver folios 45 al 48)
En fecha 03 de Octubre de 2019, consta escrito de contestación y reconvención a la demanda presentado por el co-demandado de autos ciudadano RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS. (Ver folio 49 al 58).-
En fecha 08 de Octubre de 2019, consta auto del Tribunal mediante la cual se pronuncia en relación a la reconvención propuesta por el ciudadano: RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, plenamente identificado en autos. (Ver folio 59 al 62).
En fecha 11 de Octubre de 2019, consta en autos del tribunal mediante la cual se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del CPC.- (Ver folio 64).
En fecha 15 de Octubre de 2019, consta de autos que el abogado FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, en su carácter de autos, sustituyo poder apud acta a los abogados en ejercicios OSWALDO MADRIZ Y RAMON LOAIZA, Inpreabogado Nro. 101.864 y 155.775, en esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 65 y 66).
En fecha 15/10/2019, consta en autos audiencia preliminar mediante la cual la parte actora “…ratifico todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda cada una de las pruebas promovidas, así mismo indico que los hechos narrados en la reconvención no sean tomados en cuenta para la decisión” el Tribunal mediante sendos autos admite las pruebas promovidas por ambas partes, se dejo constancia que los co-demandados de autos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Ver folios 67).
En fecha 21 de Octubre de 2019, este Tribunal mediante auto se pronuncio en relación a los puntos controvertidos. (Ver folio 68 al 71).
En fecha 25/10/2019, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efecto el lapso de pruebas en la presente causa. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Folio 72 al 81).
En fecha 28/10/2019, consta escrito contentivo a la ratificación de las pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 82 al 83).
Consta en autos diligencia presentada por la parte accionada mediante la cual solicita al Tribunal audiencia con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, en fecha 29/10/2019, el Tribunal mediante auto fijo para el tercer día de despacho a las 9:30 de la mañana acto conciliatorio. (Ver folio 85)
Consta que mediante auto del Tribunal se procede a dar respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. (Ver folio 86).-
Consta en autos de fecha 31/10/2019, mediante la cual esta Juzgadora ordeno admitir las pruebas presentadas por la parte actora mediante escrito de reforma a la demanda, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. (Ver folio 88 al 91).
En fecha 01 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad con lo dispuesto en el artículo 869 del CPC, se ordeno fijar audiencia o debate oral. (Ver folio 92).-
Consta en autos mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, plenamente identificada mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Oswaldo Madriz y José Humberto Guanipa. En fecha 01/11/2019 se ordeno agregar a los autos. (ver folio 93 y 94).
En fecha 04 de noviembre de 2019, consta a los autos el acta de la audiencia de conciliación que fue solicitada por el ciudadano: RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, en la cual no se llego a ningún a cuerdo entre las pates. (Ver folio 95).-
En fecha 26 de noviembre de 2019, consta a los autos el acta de la audiencia de juicio.
Consta en los autos diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado OSWALDO MADRIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, consignando anexo planilla de pago, por un monto de 35.000.00 Bolívares Soberanos, los cuales fueron ofrecidos en la audiencia oral, lo cual quedo establecido en el dispositivo el fallo dictado en la audiencia Oral.
Ahora bien, esta Sentenciadora pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en razón de ser esta la oportunidad correspondiente, y se hace previa las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
“…Que su representada es arrendataria de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO por un bien inmueble (local comercial) identificado con el Nº 2 y ubicado en la calle Iturbe entre calle Falcón y Garcés, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que tiene un área de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50m2), alinderado así: NORTE: con 5,598 metros con el local Nº 1, SUR: con 5,698 metros con el local Nº 3, ESTE: con 4,30 metros con Calle Iturbe que es su frente, y OESTE: con 4,30 metros con local que es, o fue de Morice Sabeta; que usa goza y disfruta desde el 1º de enero de 2009 según contratos escritos que desde esa data se han extendido siendo el último de ellos vigente desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 15 de febrero de 2020 y que se encuentra permanentemente en perfecto y oportuno estado de solvencia respecto a los calones ocasionados y demás obligaciones contractuales, tal como se evidencia de documento privado extendido por el propio demandado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, para acreditar ese pago de rentas desde el 15 de febrero de 2019 al 15 de febrero del 2020.
Que el día JUEVES 11 DE JULIO DE 2.019 fue notificada verbalmente por parte de RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, que el referido inmueble se lo había vendido MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 35.000,00), según documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de marzo de 2019, bajo el Nº 2018.530, Asiendo registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.8838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; sin que el arrendador MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO le notificara por escrito y notarialmente la oferta de venta del inmueble arrendado, especificándole al precio justo y las demás condiciones de la operación, con el otorgamiento del plazo no menor de tres ( 03 ) meses para responderle sobre esa oferta, como se prescribe en el artículo 38 del DRVFLRAIUC.
Que por lo antes expuesto es que en nombre de su representada demanda a MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO como arrendador del local comercial y a RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.523.337 y V-12.306.569 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón como comprador del mismo inmueble, para que convengan o sean condenados por el tribunal al retracto legal arrendaticio para sustituir al nuevo propietario por ella mediante el pago del mismo precio que pago ese tercero adquiriente,… es decir, la nulidad de la compraventa celebrada por MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO y RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN por el arrendado local Nº 2 plenamente identificado, que consta en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de marzo del 2019, bajo el Nº 2018.530, Asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el N 338.9.910.1.8838 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
En consecuencia pide que se condene a los demandados, con la declaratoria judicial de subrogación en los derechos de RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, mediante el pago del mismo precio TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs S 35.000,00), que canceló éste último como comprador según el citado documento registrado en lo sucesivo que se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquirió el inmueble arrendado; anulándose la venta en cuestión por el referido inmueble, de su uso comercial; todo ello debido a que el arrendador demandado incumplió con el ofrecimiento de venta del inmueble previsto en el artículo 38 del DRVFLRAIUC, es decir, con la obligación que tenía el propietario arrendador de notificarme mediante documentos auténticos, su manifestación de voluntad de vender, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación de los fines de que la inquilino acepte o rechace la oferta hecha a mi favor.
Ahora bien, por su parte existiendo en la presente causa co-demandados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO y RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, el primero de los nombrados no dio contestación judicial a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando se encuentra debidamente citado, por su parte el ciudadano RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS dio contestación a la demanda la cual hizo en los siguientes términos.-
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada unos de sus términos, la presente demanda, que por Retracto Legal, se me ha incoado.- SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la fundamentación legal acogida por el demandante para proveer la presente demanda, es decir; el accionante se basa en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… “Así también planteo la reconvención al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO quien es su co-demandado
Así las cosas, del análisis del escrito libelar y contestada como fue la demanda de uno del litisconsorte ciudadano RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN y ante la falta de defensas por parte de uno de los co-demandados ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, este Tribunal fijo los límites de la controversia los cuales se encuentran dirigidos a determinar el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva arrendaticia que demanda la parte actora en subrogarse en la venta que hiciere su arrendador a un tercero según su manifestación, argumentación esta que negó y rechazo el tercero comprador, aun que no indico específicamente cuales cuestionamientos explanados por la parte actora en su libelo de demanda contradice al accionante, existiendo una aceptación tacita en su contestación ya que en la misma reconviene a su litisconsorte pasivo por la venta realizada del inmueble local comercial objeto de retracto legal en la presente causa, y el co-demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, en su condición de arrendatario no negó los hechos narrados por la parte demandante ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ por cuanto no dio contestación a la demanda.-
En fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2019, siendo las 09:00 am, fecha y hora fijada por el Tribunal para tener lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR la acción por RETRACTO LEGAL, se deja constancia en el acta de la incomparecencia de los co-demandados ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO y RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN ni por si, ni por medio de apoderados, así como la asistencia a la misma de la parte actora ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ y su apoderado judicial abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTI, así las cosas se celebro la audiencia de Debate oral conforme lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento civil, escuchando la exposición oral de la parte actora quien compareció a la audiencia, manifestando Ratifico en todas y cada una de sus partes lo contenido en el escrito libelar y las pruebas traídas al proceso y se evacuaron las pruebas promovidas por esta, esta juzgadora procede a dictar el fallo declarando con LUGAR la acción por (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO)”.-
De seguidas pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa:
Pruebas aportadas por la parte Actora junto con el Libelo de la demanda:
1-.RECIBO DE PAGO de arrendamiento del local correspondiente al pago de arrendamiento de los meses de los meses de febrero de 2.019 hasta el febrero de 2020, pago aceptado por arrendador, tal como se evidencia de dicho recibo privado extendido por el propio demandado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO para acreditar ese pago de rentas desde el 15 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2020; Por tratarse de un documento privado, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la demandante, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2-. CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos por mi persona y el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO de un bien inmueble (local comercial) identificado con el Nº 2 y ubicado en la calle Iturbe entre Calle Falcón y Garcés, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que tiene un área de construcción de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 Mts), alinderado así: NORTE: con 5,598 metros con Nº 1, y SUR: con 5.698 metros con el local Nº 3, ESTE: con 4,30 metros con Calle Iturbe que es su frente, y OESTE: con 4,30 metros con local que es, o fue de Morice Sabeta; que uso, gozo y disfruto desde el 1º de enero de 2009 según contratos escritos que desde esa data se ha extendido siendo el último de ellos vigente desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 15 de febrero de 2020; mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia existente la parte actora y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO sobre el inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal Arrendaticio documento este no desconocido ni desvirtuado de forma alguna, por lo que se aprecia en su valor probatorio conforme lo establecido en el articulo el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
3-.DOCUMENTO DE VENTA DEL LOCAL ARRENDADO, en copia simple de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual se encuentra en copia certificada en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de marzo de 2019, bajo el Nº 2018.530, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.8838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Este documento se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Promovió la testimoniales de los ciudadanos: MARTHA JOSEFINA LARA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.237.772, LEODAN VENTURA TOCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.489.044, ZOILA SALOME MORLES GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.182.041, declaraciones estas que fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y quien aquí decide observa que los testigos antes identificados, fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon conocer los hechos respecto a lo ocurrido el día 11 de Julio en local donde ejerce su comercio la parte accionante. Así expresamente se decide.
En el lapso probatorio, la parte actora no consigno ningún medio probatorio diferente a los acompañados en el libelo, limitándose a ratificar todas y cada una de las pruebas acompañadas con la demanda Documentales y Testimoniales, las cuales fueron ya valoradas.
Por su parte el codemandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, no aporto pruebas al proceso, ya que no se presento en el transcurso del mismo aunque se encontraba a derecho ya que fue efectiva su citación personal practicada por el alguacil del tribunal según consta en autos.-
Por su parte el co-demandado ciudadano RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, aun cuando contesto la demanda tampoco aporto pruebas al proceso, por cuanto las pruebas consignados con el escrito de contestación de la demanda estaban dirigidas a la reconvención planteada a su co-demandado, razón por la cual no se aprecian ni se valoran ya que misma fue declarada sin lugar en la oportunidad procesal correspondiente.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora en cuanto a la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, siendo del criterio de que no incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, como lo es el del caso de autos, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea porque existe una sola relación sustancial con pluralidad de sujetos (1itisconsorcio forzoso), sea que «la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes» (Art. 148).
Por ello el litisconsorcio necesario es un litisconsorcio uniforme ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración. El litisconsorcio uniforme no es -según ya se expuso- tertium genus en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso.
Al respecto quien decide debe asentar que ha sido un criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que en materia de retracto legal arrendaticio “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio”, tal y como se estableció en fallo de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2.008 en sentencia N° 392, caso: J.M.S.d.G.. (omissis)…
Ahora bien, en la presente causa, como ya se señaló, que por el hecho de que el co-demandado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, no hubiese dado contestación a la demanda, no obstante haber sido citado, ni haya promovido pruebas deba si quiera considerarse la posibilidad de analizar la procedencia de la confesión ficta, toda vez que el solo hecho de que el ciudadano RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, lo haya hecho dicha contestación efectuada por este ultimo en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario hace improcedente tal declaración de confesión ficta respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, Y así se declara.-
Esta sentenciadora observa que al no haber aportado medios probatorios que hicieran contraprueba de los hechos alegados y probados por la demandante en su escrito libelar y el lapso promoción y evacuación de pruebas, ambos codemandados uno debido a su contumacia y el otro RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, en su escrito de contestación y reconvención de su litisconsorte MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, aceptando de esta forma que su codemandado efectivamente que le realizo la venta del local arrendado a la parte actora y del cual reclama su derecho de retracto arrendaticio. Así se declara.
En el caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas por la demandada encuentra éste Tribunal que tales requisitos se encuentran cumplidos en la presente causa, toda vez que, la arrendataria MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, tiene más de dos (02) años de relación arrendaticia, tal como lo demuestran los contratos de arrendamiento, así como se encuentra demostrada su solvencia con el recibo de pago consignado y valorado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la actora cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Alquileres de Locales Comerciales, sobre el lapso de Ley para ejercer el retracto legal arrendaticio, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de notificación, la cual no fue cumplida, dicho lo anterior se evidencia que efectivamente el 11 de Julio de 2019, la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble, venta esta que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 6 de marzo de 2019, bajo el Nº 2018.530, Asiendo Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.8838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y de la revisión efectuada a la fecha de presentación de la presente demanda, fue el día 17 de Julio de 2.019 y admitida por el Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.019 y su reforma en fecha 29 de Julio de 2.019, de lo que se evidencia que había transcurrido el lapso de seis meses para que la parte ejerciera su derecho de retracto legal arrendaticio, con lo cual es procedente el ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE.
Todas estas circunstancias, hacen procedente el Retracto Legal ejercido por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, en consecuencia procedente el derecho de subrogación bajo las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta protocolizado por ante el por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 6 de Marzo de 2019, bajo el Nº 2018.530, Asiendo registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.8838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido tenemos que él retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquiriente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra venta, cuando ocurran los supuestos indicados en el artículo 38 de la Ley de alquileres de locales comerciales y dicha acción tiene además su basamento legal en los artículos 1533, 1546 y 1547 del Código Civil visto que dicha acción no es contraria a derecho sino amparada por éste. Y ASI SE DECIDE.-
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO) que sigue el (la) ciudadano (a) MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.362.137; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO MADRIZ, RAMÓN LOAIZA QUEIPO y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, Inpreabogado Nº 101.864, 155.773 y 23.658; contra los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.523.337, domiciliado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés, donde funciona LA FERRETERIA ANDARA, en su condición de ARRENDADOR, y el ciudadano: RODNER TULIO BOSCAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.569, con domicilio en el paseo Talavera cerca del Banco de Venezuela, donde funciona La Óptica Génesis, en su condición de COMPRADOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, Inpreabogado Nro. 51.071.
SEGUNDO: Como consecuencia subróguese la persona de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMENEZ, arriba identificada, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad “VENTA” y en el lugar del adquiriente del inmueble arrendado (local comercial) identificado con el Nº 2, ubicado en la calle Iturbe entre calle Falcón y Garcés, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes un área de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50m2), alinderado así: NORTE: con CINCO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (5,59 mts) metros con el local Nº 1, SUR: con 5,698 metros con el local Nº 3, ESTE: con CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 Mts.) con Calle Iturbe que es su frente, y OESTE: con CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 Mts.) con local que es, o fue de Morice Sabeta, el ciudadano RODNER TULIO BOSCÁN DURÁN, ya identificado en la venta que le hiciera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 6 de marzo de 2019, bajo el Nº 2018.530, Asiendo Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.8838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
TERCERO: Téngase como pago de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMÉNEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los cuales ofreció depositar en la cuenta del Tribunal en la audiencia de juicio.
CUARTO: Para el caso de que firme como se encuentra la presente decisión, los demandados no den cumplimiento al presente fallo en la etapa de ejecución de sentencia se tenga la misma, como titulo suficiente de propiedad, para lo cual se expedida la correspondiente copia certificada de la sentencia y se remita mediante oficio al Registrador Inmobiliario respectivo.
QUINTO: El Pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de 2.019. AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. RENNY JOSÉ RINCÓN
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario,
Abg. RENNY JOSÉ RINCÓN
EXP. 2073
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