REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 19 de DICIEMBRE 2019
Años: 209º y 160º
Vista la anterior solicitud contentiva de una INSPECCION JUDICIAL, que por distribución de fecha 18/12/2019, recayó en este Despacho, presentada por el (la) ciudadano (a): NORIS VALLES DE PACILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7.492.564, DE ESTE DOMICILIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ Inpreabogado Nro. 87.658, mediante la cual solicita a este despacho, se traslade y constituya A UN INMUEBLE (VIVIENDA), UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, AVENIDA PRINCIPAL CON SÉPTIMA TRANSVERSAL NRO. AB3-2, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, a objeto de practicar Inspección Judicial. Se le da entrada quedando anotado con el N° 35-2019, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional observa que la solicitante ya identificada, pide el traslado de este Tribunal, a los fines de:
(…) PRIMERO: Que el Tribunal se traslade y constituya el local donde mi representado es propietario, en ubicado en la urbanización Las Eugenias Avenida Principal con séptima transversal, Nro. AB3-2; en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en una superficie de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,50 M2); con los linderos siguientes PARCELA AB3-2,…”
SEGUNDO: Una vez trasladado y constituido este Tribunal en el local donde mi representado es arrendatario, en ubicado en la urbanización Las Eugenias Avenida Principal con séptima transversal, Nro. AB3-2; en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en una superficie de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,50 M2); con los linderos siguientes PARCELA AB3-2,…”. “… que se nombre como experto fotográfico a la ciudadana NORELYS ANTONIA GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.512.653;
TERCERA: Solicito a este digno Tribunal; una vez juramentada la experto fotográfica; deje constancia a través de fotografías de lugares de la vivienda ya identificada, que una vez constituido el Tribunal indicare, utilizando una cámara fotográfica, Marca Kodak, Modelo Kodak Easy Share M833, de 8.0 Mega Pixels 38mm-114mm AF x Optical Aspheric Lens, serial KCY-0736N9516, COLOR PLATA, en el lugar (in loco) o (in situ), a los efectos de tomar las fotografías internas y externas que señale mi asistido; para que dichas fotografías sean incorporadas a las resultas…”
Acota el Tribunal que la interesada en los particulares a evacuar no los fundamento en forma alguna, es decir en hechos que el Juez puedan percibir a través de los sentidos y que puedan desaparecer en el tiempo y, asimismo; en la práctica de la inspección el Juzgado puede ir acompañado de un experto fotógrafo, pero la naturaleza de la inspección se desvirtúa al solicitar que el Tribunal solamente juramente al experto y este tome fotografías acompañado por el Tribunal.
En este sentido esta juzgadora observa que existe discrepancia en relación a los hechos y/o redacción por cuanto manifiesta la solicitante en su primer particular “…Local donde mi representado es propietario, y en el segundo particular Local donde mi representado es arrendatario...”, en vista de dicha diferencia esta juzgadora observa que en la presente solicitud no corre inserto poder alguno en relación a la representación de la solicitante de autos, como tampoco algún documento que indique que sea un local.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas del Tribunal)
NO INDICARON EL OBJETO que persigue el solicitante con la presente Inspección Judicial; siendo criterio reiterado de nuestra Doctrina Judicial, principalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos. Por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara: IMPROCEDENTE la evacuación de los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE de 2.019. AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. RENNY JOSÉ RINCÓN
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario,
Abg. RENNY JOSÉ RINCÓN


SOL. 35