REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; NUEVE (09) de DICIEMBRE de 2.019
Años: 209º y 160º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2093

SOLICITANTE:
RAMOS ZAVALA JOSELYN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V– 21.667.765, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, calle 5, casa Nro. A-16-30 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
ABOGADO ASISTENTE: AIDA HENRIQUEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD; Inpreabogado Nro. 47.669.


SOLICITADO: PALENCIA TOYO RICHARD ALEXANDER, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.518.353; DOMICILIADO en la Urbanización Las Eugenias, 2 da, ETAPA, CALLE 1, casa Nro. A-15-2 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON
MOTIVO: DIVORCIO 185 (1070)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO 185 (1070), presentada para su distribución en fecha 18/11/2019, recayendo la misma por ante este Tribunal por el (la) ciudadano (a) RAMOS ZAVALA JOSELYN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V– 21.667.765, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, calle 5, casa Nro. A-16-30 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, debidamente asistido (a) por el (la) profesional del derecho AIDA HENRIQUEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD; Inpreabogado Nro. 47.669, contra el (la) ciudadano (a): PALENCIA TOYO RICHARD ALEXANDER, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.518.353; DOMICILIADO en la Urbanización Las Eugenias, 2 da, ETAPA, CALLE 1, casa Nro. A-15-2 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual solicita divorciarse de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencia de fecha 30/03/2017, Nº 1070, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, manifiesta el (la) solicitante en su escrito, “…Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de agosto de 2.017, tal y como consta en el acta de Matrimonio Nro. 279, Tomo 02…”
Ahora bien, señala la solicitante de autos en su escrito que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias, calle 5, casa Nro. A16-30, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPO MIRANDA ESTADO FALCON.
Indica el (la) solicitante de autos, “…en la relación matrimonial por varios años nos mantuvimos en muy buena armonía, estabilidad y solidaridad en la cual imperaba el amor, y la unión marital lo cual se traducía en felicidad cumpliendo así cada uno con nuestros deberes y obligaciones conyugales pero en el transcurso del tiempo esta relación comenzó a deteriorarse y siendo así las cosas surgieron discordias y desavenencias conyugales entre nosotros, lo que nos conllevo a separarnos de hecho, formándose una separación desde el punto de vista físico y efectivo, en virtud de esto nuestra armonía y paz se volvió intolerable y nos conllevo a un desafecto e incompatibilidad de caracteres, que dio lugar a separarnos del domicilio u hogar común y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura permanente de nuestro vinculo conyugal…”.
Por lo que, solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Y que de dicho matrimonio no procrearon hijos, y que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
La solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 19/11/2019, ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la citación al ciudadano: PALENCIA TOYO RICHARD ALEXANDER, venezolano (a), mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 17.518.353; DOMICILIADO en la Urbanización Las Eugenias, 2 da, ETAPA, CALLE 1, casa Nro. A-15-2 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 21/11/2019, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la citación al ciudadano: PALENCIA TOYO RICHARD ALEXANDER, y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 26/11/2019, consta en autos del Tribunal mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER PALENCIA TOYO, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, y de la sentencia de fecha 30/03/2017, Nº 1070, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-20187 en el Expediente N° 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisdisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha
sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, y de la sentencia de fecha 30/03/2017, Nº 1070, presentada por el (la) ciudadano (a): RAMOS ZAVALA JOSELYN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V– 21.667.765, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, calle 5, casa Nro. A-16-30 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, DEBIDAMENTE ASISTIDO (A) POR EL (LA) PROFESIONAL DEL DERECHO AIDA HENRIQUEZ, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD; Inpreabogado Nro. 47.669, contra el (la) ciudadano (a): PALENCIA TOYO RICHARD ALEXANDER, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.518.353; DOMICILIADO en la Urbanización Las Eugenias, 2 da, ETAPA, CALLE 1, casa Nro. A-15-2 de CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de AGOSTO de 2.017, por ante el (la) Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como consta en acta de Matrimonio Nro. 279, del año 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) de DICIEMBRE de 2.019. AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario,
Abg. Renny José Rincón

EXP. 2093