REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160°
EXPEDIENTE Nº: 463-2019.
SOLICITANTES: WINNI KATIUSKA DIAZ AVILA y ARMANDO JOSE LINARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.764.317 y V-10.478.863, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HADOLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 157.259.
MOTIVO: DIVORCIO 185-DESAFECTO

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en las sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070/2016, de fecha 09/12/2016 y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017; presentada para su distribución en fecha 03/12/2019, por los ciudadanos WINNI KATIUSKA DIAZ AVILA y ARMANDO JOSE LINARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.764.317 y V-10.478.863, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistidos por el Abogado HADOLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 157.259; ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 04/12/2019, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante boletas libradas al efecto. (Folios 10, 11 y 12).
En fecha 05/12/2019, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio público. (Folio 13 y 14)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Señora de Coromoto Tercera etapa calle 3, casa N° 3-A11. de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil):“(…)Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial…debe tener como efecto la disolución del vínculo (…)”.
En el caso bajo análisis, manifiestan los solicitantes, ciudadanos WINNI KATIUSKA DIAZ AVILA y ARMANDO JOSE LINARES LOPEZ, que contrajeron matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03/12/1993, según consta en Acta N° 219, cursante al folio 02, del expediente; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ROSSI FABIOLA NAZARETH LINARES DIAZ y DAVID LEONARDO LINARES DIAZ, actualmente mayores de edad, tal como se demuestra en copias fotostáticas de las cédulas de identidades y actas de nacimiento; que se han venido generando desavenencias que conllevaron al desafecto y desamor, Razones por las que hemos decidido de común acuerdo, de forma expresa e inequívoca, ejercer acción de divorcio de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de ambos conyugues de no permanecer casados, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WINNI KATIUSKA DIAZ AVILA y ARMANDO JOSE LINARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.764.317 y V-10.478.863, respectivamente; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03/12/1993. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria, EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. VLADIMIR MARTINEZ M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. VLADIMIR MARTINEZ M
FMCR/VM.
Exp. Nº 463-2019
Sentencia No. SD- 478-2019