REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.289.

PARTE DEMANDANTE: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V- 8.501.285, V-15.227.514, V-11.229.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio del año 2009, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 12-A, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre del año 2011, de la cual quedó su acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de octubre del año 2011, anotada bajo el número 04, Tomo 30-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO JUNTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.


I
NARRATIVA
Inicia la presente causa en fecha 26 de julio del año 2018, mediante la presentación de libelo de demanda junto con todos su recaudos anexos, suscrito por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.080, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V- 8.501.285, V-15.227.514, V-11.229.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527, respectivamente. En el referido libelo proceden a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio del año 2009, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 12-A, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre del año 2011, de la cual quedó su acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de octubre del año 2011, anotada bajo el número 04, Tomo 30-A. (Folios 01 al 485).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordeno la comparecencia de la parte demandada a fin que de diera contestación en uno de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. (Folios 486 al 487).
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2019, el Abg. VICTOR FLORES LUZARDO, se aboca al conocimiento de la presente causa y adicionalmente ordena la apertura de una segunda pieza que facilite el manejo del expediente. (Folio 488).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, la parte actora a través de Apoderado Judicial solicita pronunciamiento respecto a las medidas cautelares que fueron solicitadas junto con el libelo de la demanda y consigna escrito contentivo de Ratificación de las Medidas Cautelares. (Folios 02 al 05. Pieza 02).
En fecha 08 de agosto de 2018, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de citación y recibo sin firmar, en virtud de haberse trasladado en dos oportunidades a fin de practicar la citación de la demandada sin poder ser efectiva la misma. (Folios 06 al 26. Pieza 02).
En fecha 09 de agosto de 2018, la parte actora comparece ante el Tribunal y presenta diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles. (Folio 27. Pieza 02).
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, a fin de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor. (Folio 28. Pieza 2).
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación de la demandada a través de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 29 y 30. Pieza 2).
En misma fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal apertura Cuaderno Separado de Medidas y dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno con un área aproximada de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Céntimos (10.956,56 Mts²), ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas y la cual es propiedad de la demandada de autos. (Folios 21 al 26. Cuaderno Separado de Medidas).
En fecha 14 de agosto 2018, la parte demandante presenta diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles librados por este despacho. (Folio 31. Pieza 2)
En fecha 18 de septiembre de 2018, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles ordenados por este Tribunal. Consecuencialmente el tribunal ordenó mediante auto que los mismos fueran desglosados y agregados al cuerpo del expediente. (Folios 32 al 35. Pieza 2).
En fecha 07 de octubre de 2018, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel librado en el domicilio de la parte demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36. Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2018, la parte actora solicita la designación de defensor Ad Litem, en virtud que la parte demandada no compareció, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 37. Pieza 2).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal procedió a la designación de defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la Abogada Rafneris Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 189.006. (Folio 38 y Vto. Pieza 2).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, sustituye Poder reservándose el ejercicio del mimo en la persona del abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.337. (Folio 39 y Vto. Pieza 2).
En fecha 16 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida, librada a la defensora judicial designada. (Folios 40 y 41. Pieza 2).
En fecha 20 de noviembre de 2018, se levanta acta del Tribunal en la cual la defensora judicial Abg. Rafneris Riera acepta el cargo para el cual fue designada y toma juramento de ley. (Folio 42. Pieza 2).
En fecha 06 de diciembre de 2018, diligencia la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 43. Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 42.536, consigna Instrumento Poder conferido por la demandada de autos INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. a su persona y a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.065, 19.222, 61.242 y 149.889 respectivamente. (Folios 44 al 48. Pieza 2).
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, Abogada RORAIMA BERMÚDEZ, interpone conforme a lo previsto en el articulo 346, ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, la Cuestión Previa contentiva de Prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta. (Folios 49 al 69. Pieza 2).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019, La representación judicial de la parte actora Abg. LUÍS RODRÍGUEZ, contradice el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada. (Folios 70 al 72. Pieza 2).
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2019, la parte demandante presenta promoción de pruebas en virtud de la articulación probatoria aperturada de pleno derecho. (Folios 43 al 74. Pieza 2).
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2019, la parte demandada promueve pruebas en virtud de la articulación probatoria aperturada de pleno derecho. (Folios 75 al 77. Pieza 2).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folio 78. Pieza 2).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en juicio. (Folio 79. Pieza 2).
En fecha 05 de abril del año 2019, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada de autos. (Folios 80 al 86. Pieza 2).
En fecha 22 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada diligencia apelando de la decisión dictada en fecha 05 de abril del año 2019. (Folio 87. Pieza 2).
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo. (Folio 88. Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2019, la parte demandada, diligencia indicando los folios que requiere sean certificados a los efectos de la apelación formulada. (Folio 89. Pieza 2).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2019, el Abg. DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, sustituye Poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3.959. (Folio 90 y 91. Pieza 2).
En fecha 26 de abril de 2019, comparece el Abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos y da formal contestación a la demanda intentada en contra de su representada, procediendo igualmente a RECONVENIR con fundamento a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, a los demandantes principales, ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V- 8.501.285, V-15.227.514, V-11.229.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS por desistimiento de la promitente vendedora. (Folios 92 al 126. Pieza 2).
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2019, admite la reconvención propuesta y deja constancia que los demandantes reconvenidos, quedan emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la reconvención. (Folio 129. Pieza 2).
El Apoderado Judicial de los demandantes reconvenidos, presenta escrito de contestación a la reconvención, en fecha 13 de mayo de 2019. (Folios 132 al 140. Pieza 2).
En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la Apelación efectuada. (Folio 142. Pieza 2).
Mediante auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2019, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (Folios 143 al 163. Pieza 2).
Se recibió en fecha 06 de junio de 2019, escrito de Tercería presentado por el ciudadano: LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V.7.088.122, actuando con el carácter de Accionista y Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. (Folios 164 al 180. Pieza 2).
En fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto INADMITE la tercería propuesta. (Folios 182 al 184. Pieza 2).
El 13 de julio de 2019, el Tribunal efectúa pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 186 al 188).
En fecha 17 de junio de 2019, se llevó a cabo el nombramiento de expertos. (Fo9lios 189 al 193. Pieza 2).
El alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 17 de junio de 2019, consignando oficio N° 05-359-064-2019, librado al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Tucacas, debidamente firmado, (Folios 193 al 194. Pieza 2).
En fecha 20 de junio de 2019, se evacuó la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora en las instalaciones del Conjunto Residencial Villas de Saint Martin y se difiere en ese mismo acto la inspección promovida por la parte demandada para el primer día de despacho siguiente. (Folios 195 al 204. Pieza 2).
Se declaró desierto el acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandada reconviniente, en fecha 21 de junio de 2019. (Folio 205. Pieza 2).
Se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante reconvenida en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 206 al 211. Pieza 2).
La parte demandada reconviniente, diligencia en fecha 25 de junio de 2019, desistiendo de la prueba de experticia. (Folio 212. Pieza 2).
A través de auto de fecha 26 de junio de 2019, se ordenó librar oficios a la Oficina de Ingeniería Municipal y la Oficina de Catastro, ambas del Municipio Silva del Estado Falcón, requiriendo información complementaria de la inspección efectuada. (Folios 214 al 216. Pieza 2).
El 26 de junio de 2019, el Tribunal ordenó oficiar a la División de Documentología del C.I.C.P.C. Distrito Capital, con sede en San Agustín. (Folios 217 al 218. Pieza 2).
Se recibió informe de inspección del experto designado, presentado en fecha 28 de junio de 2019. (Folios 219 al 229. Pieza 2).
El tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena dejar sin efecto la prueba de experticia promovida. (Folio 230. Pieza 2).
La practico fotógrafo, diligencia en fecha 28 de junio de 2019, consignando fijaciones fotográficas del lugar inspeccionado. (Folios 134 al 276. Pieza 2).
Se ordenó la apertura de tercera pieza en fecha 03 de junio de 2019. (Folio 277. Pieza 2).
Se levantó acta en fecha 11 de julio de 2019, fijando acto de cotejo, para el día 18 de julio de 2019. (Folio 2. Pieza 3).
En fecha 11 de julio de 2019, diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, consignando estado de cuenta de la Dirección de Catastro del Municipio Silva del Estado Falcón. (Folios 3 al 4. Pieza 3).
El 18 de julio de 2019, se levanto acta referida al acto de cotejo. (Folio6. Pieza 3).
El Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, diligencia en fecha 18 de julio de 2019, consignando Gaceta Municipal de fecha 03/09/2018. (Folios 7 al 36. Pieza 3).
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar a los autos del expediente la certificación expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón. (Folios 39 al 64. Pieza 3).
Se recibió en fecha 27 de septiembre de 2019, informe presentado por la parte demandante reconvenida. (Folios 70 al 90. Pieza 3).
Se recibió en fecha 10 de octubre de 2019, la parte demandada reconviniente presentó informes. (Folios 92 al 101. Pieza 3).
La parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, alegó a favor de su representada, la defensa de fondo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, lo cual se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
La parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, alegan a favor de su representada, la defensa de fondo correspondiente a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando las partes en el contrato han establecido una cláusula penal, no se puede reclamar en el mismo libelo el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios por el incumplimiento. Alegando que en efecto existe imposibilidad para el acreedor de pedir en el mismo libelo, el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios por cuanto existe cláusula penal contractualmente fijada, el acreedor no puede reclamar a la vez la cosa debida y la pena, por mandato expreso del artículo 1.258 del Código Civil. Que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia Patria, el legislador PROHIBE en el artículo 1.258 del Código Civil, que se pretenda el cumplimiento de una obligación y a la vez la indemnización de daños y perjuicios si las partes en el contrato han establecido una cláusula penal y al hacerlo, en el caso de autos, ello deriva en la inadmisibilidad de la demanda, lo cual solicitó sea declarado como punto previo en la sentencia.
A este respecto, observa este Juzgador, que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, invoca a favor de su representada, la cuestión de fondo, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

“Artículo 346.- …11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la parte demandada, alegó en la oportunidad procesal correspondiente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por acumularse en un mismo libelo no solo varios demandados sino diferentes contratos, los cual fue resuelto y declarada SIN LUGAR dicha cuestión previa. En el caso que nos ocupa, aun cuando la parte demandada no fundamentó la defensa de fondo, de los hechos narrados se evidencia, que se corresponde con la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, pero con hechos diferentes a los alegados en el escrito de oposición de cuestiones previas.

En tal sentido, dispone el artículo 1.258 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.


De la norma antes trascrita, tenemos, efectivamente que la misma define la cláusula penal, como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, existiendo en la misma norma, la prohibición de reclamar a un mismo tiempo, la cosa principal y la pena. Como toda regla, siempre trae consigo una excepción, el mismo artículo establece la excepción a la prohibición de reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena, y es el caso, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En sintonía con lo anterior, de la revisión y análisis del escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, observa este Operador de Justicia, que en el mismo, la parte actora al momento de solicitar la indemnización de daños y perjuicios, no lo hace peticionando el cumplimiento y de contrato y el pago de la cláusula penal establecida contractualmente, se evidencia de los hechos alegados que solicita la indemnización de daños y perjuicios, tanto por su INEJECUCIÓN como por RETARDO en la EJECUCIÓN de la misma; lo cual expresó de la siguiente manera:

“…Ahora bien Ciudadano Juez; en estricta correlación con los hechos antes narrados, tenemos que el Artículo 1.167 de nuestra Ley Sustantiva, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; el Artículo 1.271 ibidem: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por Inejecución de la Obligación como por Retardo en la Ejecución; si no prueba que la Inejecución o el Retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; y el Artículo 1273 ibídem: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado; salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En consecuencia; y en atención a lo establecido en las Tres disposiciones legales antes transcritas; y al Contrato de marras, tenemos; que “la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; se Comprometió a tener TOTALMENTE CONCLUIDA la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; una vez transcurridos 24 meses luego de la firma citada Contrato de OPCION-COMPRA; y de igual manera en esa fecha se Otorgarían los Documentos definitivos de Venta debidamente protocolizados, tal como lo expresa textualmente la citada Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de marras.
Ahora bien; así las cosas Ciudadano Juez, tenemos que a la fecha de interposición de la presente acción, aun “la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; NO ha Cumplido con sus Obligaciones Contractuales, encontrándose en MORA como señalé supra, en el Cumplimiento de las Cláusulas establecidas en dicho Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta; tanto por la Inejecución de sus Obligaciones; así como por Retardo en la Ejecución de las mismas; y Privación en consecuencia, de la Utilidad y disfrute que hubiesen generado los Inmuebles a los cuales Optaron mis representados en la Negociación aquí señalada si estuviesen totalmente Concluidos; ya que los mismos hubiesen ingresado como un Activo a su Patrimonio individual e incrementado el mismo; y no tener como en efecto tienen al día de hoy, un derecho Precario; que bien les está generando Perdidas, ya que han tenido que contratar Abogados para el ejercicio de la presente acción y así hacer valer sus derechos; y de igual manera, han tenido que pagar Hospedaje los que visitan esta Población y sus playas; así como aquellos que hicieron la Inversión en referencia para tener dichas viviendas como su Domicilio Principal y permanente, en virtud de estar radicados en la zona; amén, de los costos que implica la Adecuación al día de hoy de dichos Inmuebles para obtener un ambiente de habitabilidad cónsono con los requerimientos y necesidades de mis representados.
Asimismo; muy bien pudieron mis representados, dar en Arrendamiento cada uno de los Inmuebles a que optaron; y dicho Canon de arrendamiento hubiese servido en todo este lapso de tiempo para Coadyuvar al ingreso económico de su núcleo Familiar y Subsistencia de ellos, debido a la galopante y Sistemática Devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, en virtud de la Hiperinflación existente al día de hoy.
Por otro lado; debemos tomar en consideración el hecho cierto, que dado el Abandono Fáctico, en que se encuentra la Obra antes señalada, la recuperación y terminación de la misma, generará Gastos a mis representados; dado el Costo actual en el mercado de los materiales de Construcción; amén del pago de los Impuestos Municipales para la Permisología respectiva de la Obra en cuestión; y gastos actuales de Protocolización de los Documentos definitivos.
Asimismo; debemos tomar en cuenta los Valores de Mercado en que se Ofrecen en la Zona Inmuebles de las mismas Características a los Optados por mis representados; en el supuesto de que tuviesen que adquirir uno en estos momentos totalmente Concluidos y Habitables.

Ciudadano Juez, el INCUMPLIMIENTO y RETARDO en la Ejecución de sus Obligaciónes Contractuales, por parte de “la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; ha Causado Serios DAÑOS Y PERJUICIOS; a mis representados igual supra identificados, dado los argumentos antes expuestos; además como señalé supra; de la Galopante y Sistemática Devaluación que ha sufrido nuestra moneda desde el Ofrecimiento de entrega, hasta el día de hoy; los cuales paso a detallar de la siguiente manera; tomando como referencia para la estimación de los Daños, además de los argumentos expuestos supra, el VALOR o PRECIO estipulado en el Contrato de marras de dichos Inmuebles para la fecha de entrega Prometida, con respecto al VALOR referencial en el Mercado Inmobiliario por metro cuadrado al día de hoy a lo que es ofrecido y Vendido en la zona inmuebles de las mismas características a los Optados por mis representados; y además de ello, tomando en consideración los Índices referenciales de Inflación emitidos por Empresas reconocidas, dedicadas al análisis Económico en el país; tales como la Empresa Econométrica, C.A; la Empresa Eco analítica, C.A; y la Información emitida en su Página web por Asamblea Nacional; todo ello, en virtud de que el Banco Central de Venezuela, no emite desde el año 2015, el Índice de Inflación en el País.
En atención a estos argumentos señalados supra, relativos a los Daños y Perjuicios causados a cada uno de mis representados…”

De lo anterior se colige, que la parte actora, en su demanda no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, ni peticionó en el mismo libelo el cumplimiento del contrato con la indemnización por daños y perjuicios establecidos en los contratos como cláusula penal, la demanda radica en el CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAS antes descritos y el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO POR SU INEJECUCIÓN COMO POR RETARDO EN LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, motivo por el cual no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ni la acumulación de pretensiones invocadas por el demandado, resultando forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, propuso RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en nombre de su representada Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio del año 2009, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 12-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre del año 2011, de la cual quedó su acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de octubre del año 2011, anotada bajo el número 04, Tomo 30-A, por DESISTIMIENTO DE LOS CONTRATOS PRELIMINARES DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de los demandantes, ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V- 8.501.285, V-15.227.514, V-11.229.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: que se declaren resueltos por DESISTIMIENTO de la PROMITENTE VENDEDORA, los contratos que las partes erróneamente calificaron como contratos de opción de compra, suficientemente descritos en el libelo, SEGUNDO: a los fines establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, su mandante pondrá a disposición del Tribunal y para los promitentes compradores demandantes, al momento que quede definitivamente el fallo, las sumas de dinero recibidas de los promitentes compradores, en calidad de arras, más el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de dichas sumas, en calidad de CLAUSULA PENAL, debidamente actualizadas por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018. TERCERO: se condene en costas a los demandantes reconvenidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto tenemos, la parte demandada-reconviniente, quien es la vendedora, constructora y promotora de las viviendas de autos, reconviene, a la parte actora-reconvenida, por DESISTIMIENTO DE LOS CONTRATOS PRELIMINARES DE OPCION DE COMPRA VENTA, lo que a criterio de quien aquí decide, no es más que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y de conformidad con los artículos 1, 9, 18 y 27 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, tiene la prohibición expresa de rescindir el contrato y en caso de un incumplimiento de pago debe presentar una solicitud de rescisión que debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual no ha sido cumplido y el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública quien debe dirimirla en primera fase, para poder ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Visto lo anterior, debe este Juzgador, analizar lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, del 30 de abril de 2012. A tal efecto, los artículos 1 y 3 del aludido texto normativo establecen:
“Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
“Artículo 3. La presente Ley garantiza la inviolabilidad del derecho que tienen las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros afines, desarrollando mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que regulen con énfasis aquellos que se encuentren en proceso de construcción o aun no construidos (…)”. (destacado nuestro).
Como se observa de los artículos transcritos, la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico de la relación, no se vea afectado por situaciones de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de la partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto es necesario traer a colación el contenido de la cláusula segunda de los contratos de opción de compra venta suscrito entre las partes, la cual establece:
“…SEGUNDA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta por sistema de propiedad horizontal al PROMITENTE COMPRADOR, y esta se obliga a tomar en tal sentido, una (01) parcela de terreno distinguida con el N° …y las bienhechurías sobre ellas construidas, correspondientes a la primera etapa, según el plano de distribución que el PROMITENTE COMPRADOR declara en este acto conocer y aceptar. Dicho inmueble estará construido en una parcela unifamiliar…”
Como se pudo verificar de lo transcrito, el objeto del indicado contrato era la venta de un bien inmueble en proceso de construcción destinado a vivienda, motivo por el cual en el caso bajo estudio es aplicable la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. En tal sentido, la referida Ley dispone en sus artículos 6, 7 y 18 lo siguiente:
“Artículo 6. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, será el órgano rector y le corresponderá crear la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (…)”.
“Artículo 7. Son atribuciones de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras y sus representantes, promotoras de vivienda y sus representantes, productoras de vivienda y sus representantes (…)”.
“Artículo 18. No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.”. (Destacado nuestro).
Conforme a lo previsto en la normativa citada, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos unilateralmente por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador; toda vez que, será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de avalar, a través de un procedimiento administrativo, sobre la terminación del contrato.
Ahora bien, empleando lo anterior al caso en concreto no se observa que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria haga distinción alguna acerca de la destinación que debe tener la vivienda para estar dentro de su ámbito de aplicación, además que no se observa en principio que el contrato de opción de compra-venta, indique que la misma sea destinada a uso turístico y recreacional. Determinado lo anterior, en cuanto a la no aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por tratarse el presente caso de una resolución de contrato siendo que en la mencionada norma se habla de rescisión unilateral, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo ciertas precisiones y al respecto estableció:
“…que la resolución de contrato no es más que la terminación del mismo en virtud del incumplimiento de una de las partes contratantes o cualquier otra causa que la configure, y la rescisión es la posibilidad de una de las partes de decidir sobre la terminación del contrato sin el consentimiento de la otra tal como sucede por ejemplo en los contratos administrativos cuya potestad de rescindir es exclusiva de la Administración…”
Así, observa quien aquí suscribe, que en el artículo 2 de la prenombrada Ley se dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley persiguen sancionar el delito de estafa y otros fraudes afines al sector inmobiliario, orientando y garantizando a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y ejecución de los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas al sector habitacional, con deberes y derechos de corresponsabilidad de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige la materia”.
De conformidad con la aludida disposición así como lo establecido en los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, se evidencia que la misma posee un carácter proteccionista del ciudadano que se encuentre en proceso de compra de una vivienda contra algún eventual engaño o estafa cometido por parte del constructor, contratista o promotor así como contra las cláusulas desventajosas que puedan establecerse en los contratos suscritos por las partes, todo esto en aras del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior la misma sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar una interpretación del artículo 18, antes citado y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, determinó que: “sólo a los efectos de la prenombrada Ley la palabra “rescindir” debe entenderse desde un punto de vista amplio como la terminación de contrato por parte del constructor, contratista o promotor ya sea unilateralmente o por medio de coacción, lo cual se encuentra expresamente prohibido, o cuando el deudor incumpla su obligación de pagar el precio de la vivienda, para lo cual en ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que mediante la realización de un procedimiento administrativo al efecto se obtenga el aval para una vez obtenido, éste pueda acudir a solicitar judicialmente la resolución del contrato”. (Ver sentencias Nros. 634, 761, 1169, 1574 y 221 del 6 y 29 de mayo, 30 de julio, 20 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015, respectivamente).
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y desestimados los alegatos presentados por la parte demandada reconviniente y visto que en el caso de autos se pretende la resolución o rescisión de un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración de los indicados contratos se encontraba en proceso de construcción, este operador de Justicia, al revisar las actas que conforman el presente expediente, evidencia, que no fue agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar: INADMISIBLE la reconvención propuesta, por existir prohibición de la ley de admitir la misma, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
SENTENCIA DE FONDO:

El Juez al entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos alegados por las partes, de la siguiente manera:

II
MOTIVA
Surge la presente acción, con motivo de la demanda presentada en fecha 26 de julio del año 2018, junto con sus recaudos anexos, suscrita por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.080, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V- 8.501.285, V-15.227.514, V-11.229.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527 respectivamente. En el referido libelo proceden a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio del año 2009, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 12-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre del año 2011, de la cual quedó su acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de octubre del año 2011, anotada bajo el número 04, Tomo 30-A.
Ahora bien, visto, con informes de las partes y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente causa, este Operador de Justicia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que sus representados antes identificados, suscribieron cada uno de ellos Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; representada Conjuntamente por Dos (2) de sus DIRECTORES, Ciudadanos JOSE DARIO D’ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSE D’ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA MAYELA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ANDRIANO D’ANDREA SPISSO; y DARIO ALBERTO D’ANDREA SPISSO, respectivamente, plenamente identificados; tal como se desprende de las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima de los Estatutos Sociales de dicha Empresa; según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2011; debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de Octubre del año 2011, bajo el Nº 4, Tomo 30-A.
2. Que el Objeto de Los Contratos señalados, especificó y definió en cada uno de ellos, los elementos esenciales del futuro Contrato Bilateral de Compra-Venta de los Inmuebles identificados en los pre-citados Contratos; los cuales se encuentran ubicados en la Primera Etapa según el Plano de Distribución y el Documento de Parcelamiento del Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; Desarrollo este, que estaría Conformado por Ochenta y Tres (83) Casas Unifamiliares, construidas en Tres (3) Etapas; y una Cuarta (4) Etapa, destinada a Un Centro Comercial, según Planos. La Primera Etapa; consta de Treinta (30) Casas. La Segunda Etapa; consta de Veintiséis (26) Casas. La Tercera Etapa; consta de Veintisiete (27) Casas; y la Cuarta y Última Etapa; consta de Un Centro Comercial. Así como sus Áreas Comunes de Recreación constantes de Una Piscina, Un Caney, Parrillera, Portón Eléctrico, Planta Eléctrica, Vigilancia Privada con su baño, duchas y baños en el Área de la Piscina, Áreas verdes; destacando que dichas Áreas Comunes serían construidas parcialmente, según se fuesen desarrollando las Tres (3) Primeras Etapas; tal como lo establece la Cláusula Primera de los citados Contratos; los cuales anexó al libelo marcados con las “letras C”; denominados sus representados en dichos Contratos como los “Promitentes Compradores”; y la empresa Inversiones Saint Martin, C.A, como “La Promitente Vendedora”.
3. Que sus poderdantes supra identificados en dicho Contrato como “Promitentes Compradores”; les fue Opcionada por la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; y por el Sistema de Propiedad Horizontal, una (1) Parcela de Terreno; y las Bienhechurías que sobre ella se Construirían, identificadas en dichos Contratos de Opción, de la siguiente manera; los cuales anexó al libelo, marcados con las “letras C, C-1,C-2, C-3, C-4, C-5, C-6; y C-7”.
4. Que el anexo identificado con la Letra C”: es el Contrato perteneciente a la Ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, supra identificada; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A” le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Dos (2) Parcelas de Terreno y las Bienhechurías sobre ellas construidas distinguidas con los Números 27 y 28; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; las cuales se encuentran ubicadas y construidas las bienhechurías en cada una de las Dos (2) Parcelas Unifamiliares, 27 y 28; una al lado de la otra; y diseñadas en su interior para una sola Unidad habitacional; tal como se desprende de la Inspección Ocular anexa al citado Contrato; con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); cada una de ellas, constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), cada una de ellas, distribuidas cada una de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas.
5. Que de igual manera, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. Asimismo; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el precio de la futura venta de las pre-identificadas parcelas y las bienhechurías sobre ellas Construidas, es la Cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.542.600,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; por cada uno de dichos Inmuebles; haciendo ello, un Total de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.085.200,00); Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que anexó al escrito libelar marcados con la letra “ 01-C”; y que Opuso a la vendedora en ese acto; signados con los Números: 000110, 000147, 000258, 000259, 000474, 000475, 000476, 000483, 000484, 000486, 000487; y una factura de la Vendedora Nº 000009, los cuales hacen un gran Total de Bolívares SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs.605.600,00); y tal como se desprende de Copia Certificada de Expediente Completo de OFERTA REAL DE PAGO, debidamente tramitado y Sentenciado definitivamente firme por ante el Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; el cual en su Sentencia Definitivamente Firme, Declara válidamente la Oferta y el Depósito efectuado; lo cual también opuso a la vendedora Inversiones Saint Martin, C.A, lo cual, a su decir, refleja el Pago total del Precio de las Parcelas de Terreno supra identificadas y las Bienhechurías sobre ellas construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo. Alega que igualmente; se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato; “Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como fecha de culminación de la primera etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA; de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado”.
6. Que el anexo identificado con la Letra C-1 es el Contrato perteneciente a la Ciudadana EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, supra identificada; a quien la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 26; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas. De igual manera, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. Asimismo; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.542.600,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que anexo en orden cronológico al presente escrito libelar marcados con la letra “01-C1”; y que Opongo a la Vendedora en este acto; signados con los Números: 000137, 000167,000168, 000240, 000363, 000429, 000430; los cuales hacen un gran Total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRIO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Bolívares (Bs.474.866,00); mas un depósito por SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO Bolívares (Bs.67.734,00); lo cual refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo.
7. Igualmente; se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato de marras; Cito: “Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como FECHA DE CULMINACIÓN de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, sector denominado kilometro (Km) dos (2), jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado”.
8. Con la “Letra C-2”: Contrato perteneciente a los Ciudadanos YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, supra identificados; a quienes la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; les Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 05; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas. Asimismo, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. De igual manera; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.542.600,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad.
9. Que dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que anexó en orden cronológico al escrito libelar marcados con la letra “01-C2” y que Opuso a la Vendedora en ese acto; signados con los Números: 000156, 000176,000288, 000289, 000290, 000303, 000344, 000402,000403,000465, 000470, 000479; los cuales hacen un gran Total de CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS Bolívares (Bs.413.300,00); mas Tres depósitos por Ciento Veintinueve Mil Trescientos Bolívares (129.300,00); lo cual refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo.
10. Que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato de marras; Cito: “Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como FECHA DE CULMINACIÓN de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, sector denominado kilometro (Km) dos (2), jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado”.
11. Con la “Letra C-3”: Contrato perteneciente al Ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 47; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas.
12. Asimismo, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. De igual manera; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.542.600,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que anexó en orden cronológico al escrito libelar marcados con la letra “01-C-3”; y que opuso a la Vendedora en ese acto; signados con los Números: 000119, 000120, 000133, 000163, 000175, 000214, 000254, 000255, 000256; los cuales hacen un gran Total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL Bolívares (Bs.141.000,00); mas un depósito por Cuatrocientos Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.401.600,00); lo cual refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo.
13. Que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato de marras; Cito: “Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como FECHA DE CULMINACIÓN de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, sector denominado kilometro (Km) dos (2), jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado”.
14. Que el anexo identificado con la Letra C-4, es el Contrato perteneciente al Ciudadano RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, supra identificado; a quien la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 29; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas. Asimismo, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas.
15. Que de igual manera; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.930.000,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que consignó, en total del Precio de la Parcela de orden cronológico al libelo marcados con la letra “01-C4” ; y que Opuso a la Vendedora en ese acto; signados con los Números: 000194, 000200, 000284, 000368, 000389, 000390, 000437; los cuales hacen un gran Total de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs.465.000,00); mas dos transferencias por CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs.465.000,00) Bolívares; lo cual a su decir, refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato, relativo al Precio Convenido en el mismo.
16. Alega demás, que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato: “Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como fecha de culminación de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado.
17. Que el anexo identificado con la Letra C-5, es el Contrato perteneciente a los Ciudadanos OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ; y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, supra identificados; a quienes la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; les Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 45; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas. Asimismo, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. De igual manera; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que anexó en orden cronológico al escrito libelar marcados con la letra “01-C5” ; y que opuso a la Vendedora en ese acto; signados con los Números: 000280, 000292, 000293, 000294, 000296, 000297, 000298; los cuales hacen un gran Total de Bolívares UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs.1.195.000,00); mas Una Transferencia por CINCO MIL Bolívares (Bs. 5.000,00); lo cual refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo.
18. Señala igualmente, que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato: Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como FECHA DE CULMINACIÓN de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado.
19. Que el anexo identificado con la Letra C-6, es el Contrato perteneciente al Ciudadano EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 32; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas.
20. Que asimismo, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. De igual manera; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que consignó con el libelo, marcados con la letra “01-C6”; y que opuso a la vendedora en ese acto; signados con los Números: 000366, 000384, 000385, 000412, 000420, 000421; los cuales hacen un gran Total de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.2.600.000,00); mas una transferencia por CUATROCIENTOS MIL Bolívares (Bs.400.000,00); lo cual a su decir, refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo.
21. Alegó que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato: Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como FECHA DE CULMINACIÓN de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado.
22. Que el anexo identificado con la Letra C-7, es el Contrato Autenticado perteneciente al Ciudadano ALFIO D’ANDREA ARIEMMA, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 07; correspondiente a la Primera Etapa del citado Desarrollo Residencial denominado “VILLAS SAINT MARTIN”; según el Plano de Distribución y Documento de Parcelamiento; tal como se indica en la Cláusula Segunda del citado Contrato; la cual se encuentra construida en una Parcela Unifamiliar, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (70mts2); constante de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (56,50 MTS), distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño de visitas; Escalera de acceso a la planta Alta, patio trasero y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas.
23. Asimismo, señala la Cláusula Segunda del Contrato de marras, que la citada Casa; sería entregada con cerramiento panorámico en ventanas, Puerta Principal en Madera Maciza, y en Obra Gris; a excepción de los Baños, los cuales tendrán Piezas Sanitarias, Grifería, Cerámica y Puerta; Cerámica en la Pared de la Cocina; y por encima de la línea del Tope de la cocina y por debajo de la línea del gabinete; sin Closets y sin Puertas internas, techos de losa de placa; y paredes frisadas. De igual manera; en la Cláusula Tercera del contrato de marras, se Convino entre las partes contratantes, que el PRECIO de la futura Venta de la pre-identificada Parcela y las Bienhechurías sobre ella Construidas, es la Cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.517.600,00); más el IVA vigente para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Venta; Cantidad esta que fue pagada en su Totalidad; y dentro del plazo establecido en el plan de ventas del citado Inmueble, tal como se desprende de los Recibos de Pago que anexó marcados con la LETRA “01-C7”; y que opuso a la vendedora en ese acto; signados con los Números: 000118, 000125, 000126, 000128, 000132, 000177, 000224, 000243, 000257, 000291, 000301, 000326, 000329, 000359, 000361, 000362, 000379, 000381; los cuales hacen un gran Total de Bolívares QUINIENTOS OCHO MIL (Bs.508.000,00); mas una transferencia por Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00); lo cual a su decir, refleja el Pago total del Precio de la Parcela de Terreno supra identificada y las Bienhechurías sobre ella construidas, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato de marras, relativo al Precio Convenido en el mismo.
24. Señalando que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del citado contrato: Cumpliendo con la Resolución Nº 98, del día Cinco (5) de Noviembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, LA PROMITENTE VENDEDORA, estima como FECHA DE CULMINACIÓN de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, una vez transcurridos 24 meses luego de la firma de la presente OPCION-COMPRA, de igual manera en esa fecha se haría el documento definitivo de venta debidamente protocolizado.
25. Que el citado Conjunto residencial, denominado “VILLAS SAINT MARTIN”, se Construye sobre un Lote de Terreno Propiedad de “La Promitente Vendedora”, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; Ubicado en el Perímetro Urbano de esta Población de Tucacas, Sector denominado Kilometro Dos (Km 2); jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; tal como se desprende de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2010; Inscrito bajo el Nº2010.1441, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.1363; y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; el cual anexó en Copia Certificada, marcado con la Letra “D”; dentro de cuyas Medidas, Linderos Generales y demás determinaciones, se construye el Conjunto Residencial Villas Saint Martin, los cuales son los siguientes: NORTE: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta Centímetros (68,70 mts), con terreno desocupado; SUR: En Sesenta y Nueve Metros (69 mts), con Carretera Tucacas-Las Lapas; ESTE: En Ciento Sesenta y Ocho Metros (168 mts), con la Urbanización el Tuque y Terreno desocupado de por medio; y OESTE: En Ciento Cincuenta y Tres Metros con Treinta Centímetros (153,30 mts), con Hospital en Construcción y Terrenos Ejidos de por medio. Todo lo cual aparece determinado en la Memoria Descriptiva de dicho Desarrollo Habitacional; y Proyecto Arquitectónico Signado por la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio Silva, bajo el Nº0663-B, de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2010; tal como se indica en la citada Cláusula Primera de los supra señalados Contratos Bilaterales de Opción de Compra-Venta.
26. Que los citados Contratos antes señalados, contienen la Obligación por parte de “la Promitente Vendedora”, de cumplir los futuros contratos definitivos de Compra-Venta, previo el Cumplimiento por parte de las partes Contratantes, de todas las Obligaciones, Términos y Condiciones contenidas en dichos Contratos de Opción Bilateral de Compra-Venta; tal como expresamente se desprende de los mismos; y de la señalada Cláusula Decima Segunda de los citados Contratos; pero es el caso, que solo sus representados, son los que han cumplido cabalmente con su Obligación Principal; cual es la del pago total del valor de los referidos inmuebles antes identificados; tal como se desprende de los Recibos de Pago anexos; y que por el contrario, dicha Empresa, ”INVERSIONES SAINT MARTIN,C.A”; ha incumplido con sus obligaciones principales contenidas en la cláusula Primera y Decima Segunda de los Contratos; como lo es la Culminación de la Primera etapa del citado Conjunto Residencial Villas Saint Martin, una vez transcurridos Veinticuatro (24) Meses; contados a partir de la firma de los citados Contratos; así como la Protocolización respectiva de los Documentos Definitivos de Venta; tanto por su INEJECUCIÓN como por RETARDO en la EJECUCIÓN de la misma; ya que desde la fecha en que se suscribieron los referidos Contratos; hasta la fecha de interposición de la presente Acción, han transcurrido con creces más de los VEINTICUATRO (24) MESES establecidos en dicha Cláusula Decima Segunda del referido Contrato; estando en consecuencia dicha Empresa Promitente Vendedora Inversiones Saint Martin, en completa y evidente mora para con sus representados; ya que no ha concluido dicha Primera etapa; así como igualmente se encuentra en mora con el pago de la propiedad inmobiliaria de la Alcaldía de este Municipio Silva del Estado Falcón; tal como se desprende de Oficio Nº020-IM-05-2017, de fecha Quince (15) de Mayo del corriente año 2018, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de este Municipio, el cual anexó marcado con la “letra E”; así como los pagos de Factibilidad de Servicios, Inspección de Obras; Culminación de Obra y Permiso de Habitabilidad.
27. Que en atención a los hechos antes narrados, indica que estamos en presencia de un Contrato Bilateral o Sinalagmático perfecto; ya que el mismo generó desde su origen Obligaciones reciprocas para las partes contratantes; y dadas las pruebas aportadas con el escrito libelar, podemos darnos perfecta cuenta, que en la presente negociación se dieron las tres condiciones básicas o elementos esenciales para el perfeccionamiento del Contrato de Venta; como lo son: el Consentimiento legítimamente manifestado por las partes Contratantes, el Precio y pago del mismo de la Obligación principal Contractual contraída; y el Objeto; que en este caso ha sido Incumplido por la Vendedora.
28. Que determinado como ha sido señalado el Objeto del Contrato de Opción supra indicado; contentivo de la Obligación por parte de la Vendedora, de Cumplir con la Ejecución de la Obra ofrecida y como consecuencia de ello, Otorgar el Documento Definitivo de Compra-Venta; se tiene como señaló, que “la Promitente Vendedora”, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; no ha cumplido con su obligación principal contenida en el Contrato, relativa a: ÚNICO: NO ha CUMPLIDO con lo establecido textualmente en la Cláusula PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, DECIMA; y DECIMA SEGUNDA de los Contratos de marras; ya que NO ha DESARROLLADO TOTALMENTE la referida Obra; debido a que hasta la fecha de interposición de la demanda, la misma no se encuentra totalmente concluida; estando en completo estado de abandono; al extremo que sus representados son los que están cumpliendo con el pago de nómina de los vigilantes de dicha empresa que aún quedan en dicho desarrollo habitacional, tal como se desprende de Recibos de Pago a dichos Ciudadanos que anexó marcados con la “letra F”.
29. Que la citada obra se encuentra totalmente paralizada y abandonada; sin habérsele informado, ni mucho menos notificado a sus representados, la ocurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor; es decir, ha transcurrido con creces el plazo establecido para su entrega; encontrándose en consecuencia dicha “Vendedora”, en total y absoluta mora en el cumplimiento de sus obligaciones ya señaladas y establecidas contractualmente; y en consecuencia, mucho menos ha Cumplido con lo establecido en la Cláusula Decima de los citados Contratos, ya que aún no ha Protocolizado el referido Documento de Condominio por el cual se regirán los Inmuebles Ofrecidos en Venta; y mucho menos, ha Cumplido dicha Empresa, con el Otorgamiento del Documento definitivo de Compra-Venta, tal como lo establece la citada Clausula Décima Segunda del Contrato de marras.
30. Que por el contrario, sus representados cumplieron dentro de los plazos establecidos en la Cláusula TERCERA de los señalados Contratos de Opción de Compra-Venta; con el PAGO de Todas y cada una de las Cuotas establecidas en dicha Cláusula.
31. Que a la fecha de interposición de la presente acción, aun “la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; no ha Cumplido con sus Obligaciones Contractuales, encontrándose en MORA en el Cumplimiento de las Cláusulas establecidas en dicho Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta; tanto por la Inejecución de sus Obligaciones; así como por Retardo en la Ejecución de las mismas; y Privación en consecuencia, de la Utilidad y disfrute que hubiesen generado los Inmuebles a los cuales Optaron sus representados en la Negociación aquí señalada si estuviesen totalmente Concluidos; ya que los mismos hubiesen ingresado como un Activo a su Patrimonio individual e incrementado el mismo; y no tener como en efecto tienen al día de hoy, un derecho Precario; que bien les está generando pérdidas, ya que han tenido que contratar Abogados para el ejercicio de la presente acción y así hacer valer sus derechos; y de igual manera, han tenido que pagar Hospedaje los que visitan esta Población y sus playas; así como aquellos que hicieron la Inversión en referencia para tener dichas viviendas como su domicilio principal y permanente, en virtud de estar radicados en la zona; amén, de los costos que implica la adecuación al día de hoy de dichos inmuebles para obtener un ambiente de habitabilidad cónsono con los requerimientos y necesidades de sus representados.
32. Que, asimismo; sus representados pudieron dar en Arrendamiento cada uno de los inmuebles a que optaron; y dicho canon de arrendamiento hubiese servido en todo este lapso de tiempo para coadyuvar al ingreso económico de su núcleo familiar y subsistencia de ellos, debido a la galopante y sistemática devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, en virtud de la hiperinflación existente al día de hoy.
33. Que se debe tomar en consideración el hecho cierto, que, dado el abandono fáctico, en que se encuentra la Obra antes señalada, la recuperación y terminación de la misma, generará gastos a sus representados; dado el costo actual en el mercado de los materiales de construcción; amén del pago de los Impuestos Municipales para la permisología respectiva de la obra en cuestión; y gastos actuales de protocolización de los documentos definitivos.
34. Que se debe tomar en cuenta los valores de mercado en que se ofrecen en la zona inmuebles de las mismas características a los optados por sus representados; en el supuesto de que tuviesen que adquirir uno en estos momentos totalmente concluidos y habitables.
35. Que el incumplimiento y retardo en la ejecución de sus obligaciones contractuales, por parte de “la Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; ha causado serios daños y perjuicios; a sus representados, dado los argumentos antes expuestos; además de la galopante y sistemática devaluación que ha sufrido nuestra moneda desde el ofrecimiento de entrega, hasta el día de hoy; los cuales detalló en el libelo.
36. Que una vez determinados los Daños y Perjuicios individuales ocasionados a cada uno de sus poderdantes, hay que señalar; que en el presente caso se trata de un incumplimiento voluntario o culposo por parte de la empresa vendedora, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A.
37. Fundamentó la presente acción en las siguientes Normas Jurídicas; y Contractuales: Artículos 26, 49, 51, 253; y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185,1.259, 1.264, 1.266,1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil, Artículos 146, 506, 509, 510 y 531 del Código de Procedimiento Civil, Clausulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Décima; y Décima Segunda del Contrato de marras, suscritos entre la Vendedora y sus representados.

La parte demandada en su escrito de contestación señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo, por cuanto a su decir no se ajustan a la realidad y niega igualmente que sean aplicadas a la presente controversia, las consecuencias jurídicas que el acto invoca en su libelo.
2. Que es falso y por ello lo niega y rechaza, que a los demandantes les haya sido opcionadas “por el sistema de propiedad horizontal” las respectivas parcelas de terrenos y bienhechurías que señalan en su oscuro libelo, ya que del contenido de los contratos que la actora promueve con su libelo, y los cuales desconocen en su contenido y firma por su mandante, se evidencia que se trata de contratos preliminares o promesas en los cuales las partes fijan las condiciones de un posible y futuro contrato, que puede o no llegar a perfeccionarse, pero en ningún caso se trata de contratos de pre venta, ni de opciones de compra venta, por más que así lo denomine las partes, ya que la naturaleza deriva del propio contenido de los contratos.
3. Negó, rechazó y contradijo que la co-demandante ODANYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, haya pagado válidamente a su mandante la suma de Bs. 1.085.200, que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10,85) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
4. Negó, rechazó y contradijo, que la co-demandante EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, haya pagado a su mandante QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 542.600) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5,42) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
5. Negó, rechazó y contradijo, que los co-demandantes YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, hayan pagado a su mandante QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 542.600) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5,42) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
6. Negó, rechazó y contradijo, que el co-demandante ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, haya pagado a su mandante QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 542.600) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5,42) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
7. Negó, rechazó y contradijo, que el co-demandante RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, haya pagado a su mandante NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 9,30) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
8. Negó, rechazó y contradijo, que los co-demandantes OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, haya pagado a su mandante UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a doce bolívares exactos (Bs. 12,00) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
9. Negó, rechazó y contradijo, que el co-demandante EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, haya pagado a su mandante TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a treinta bolívares exactos (Bs. 30,00) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
10. Negó, rechazó y contradijo, que el co-demandante ALFIO D´ANDREA ARIEMMA, haya pagado a su mandante QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.600) que reexpresados en bolívares soberanos por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018, equivalen a cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5,18) y que dicho pago lo haya hecho “dentro del plazo establecido en el plan de ventas”.
11. Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma los documentos privados contentivos de contratos de opción que la parte actora promueve con el libelo marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”.
12. Marcados con la letra “01-C” presuntos recibos signados con los números 000110, 000147, 000258, 000474, 000475, 000476, 000483, 000484, 000486, 000487 y factura 000009, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
13. Marcados con la letra “01-C1”, presuntos recibos signados con los números 000137, 000167, 000168, 000240, 000363, 000429 y 000430, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
14. Marcados con la letra “01-C2”, presuntos recibos signados con los números 000156, 000176, 000288, 000289, 000290, 000303, 000344, 000402, 000403, 000465, 000470 y 000479, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
15. Marcados con la letra “01-C3”, presuntos recibos signados con los números 000119, 000120, 000133, 000163, 000175, 000214, 000254, 000255 y 000256, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
16. Marcados con la letra “01-C4”, presuntos recibos signados con los números 000194, 000200, 000284, 000240368, 000389, 000390 y 000437, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
17. Marcados con la letra “01-C5”, presuntos recibos signados con los números 000280, 000292, 000293, 000294, 000296, 000297 y 000298, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
18. Marcados con la letra “01-C6”, presuntos recibos signados con los números 000366, 000384, 000385, 000412, 000420 y 000421, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
19. Marcados con la letra “01-C7”, presuntos recibos signados con los números 000118, 000125, 000126, 000128, 000132, 000177, 000224, 000243, 000257, 000291, 000301, 000326, 000329, 000359, 000361, 000362, 000379 y 000381, estos instrumentos no fueron firmados por ningún representante legal, ni estatutario de su mandante, por el contrario aparecen presuntamente suscritos por una persona que no es ni representante legal, ni estatutario, ni mandatario de su representada, por lo que su firma no obliga a la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ni compromete su responsabilidad de ninguna manera.
20. Negó y rechazó que en el caso de autos, se encuentren presentes los “elementos esenciales para el perfeccionamiento del contrato de venta”.
21. Negó y rechazó que su mandante esté obligada a otorgar los documentos definitivos de compra venta que alude el demandante y que su representada haya incumplido la obligación contenida en el contrato.
22. Negó y rechazó que sus mandantes estén obligados a pagar a los co-demandantes las cantidades de dinero que indican en el libelo, por los presuntos y negados daños y perjuicios, como quiera que la demanda fue expresada antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, se entiende que los montos reclamados están determinados en bolívares fuertes , por lo que los mismos deben ser reexpresados en bolívares soberanos, según reconversión monetaria ordenada por resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018.
23. Que en los diferentes contratos, que la parte demandante promueve con el libelo acumulado, se establecen las siguientes clausulas: CUARTA…DECIMA SEGUNDA…, alegando que las cuales como se establece claramente en las disposiciones contractuales transcritas las partes acordaron que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta se haría dentro del plazo de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha de conclusión de la obra y el otorgamiento de la correspondiente cedula de habitabilidad conforme a la Ley de Ordenación Urbanística y Ordenanzas Municipales, es decir, la parte demandada se obligó a concluir la futura negociación de compra venta, condicionado el nacimiento de dicha obligación, al otorgamiento de los permisos de habitabilidad por parte de las autoridades municipales competentes.
24. Alega, que más aún las partes establecieron como fecha TENTATIVA para la culminación de la primera etapa del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de los respectivos documentos contentivos de las opciones de compra venta, por lo que dicho lapso, tal como lo establecieron las partes, fue un ESTIMADO y en ningún caso definitivo.
25. Alega que lo afirmado por la parte es FALCO, los contratos que promovió la demandante con el libelo, no contienen los elementos definitivos del contrato de venta, pues se trata de contratos PRELIMINARES en los cuales se acuerda que si el PROMITENTECOMPRADOR ejerce la opción, es decir alega el derecho personal o derecho de crédito concedido en la opción de adquirir el inmueble, las partes celebraran el ulterior contrato de compra venta.
26. Que en el caso de autos, las partes establecieron en varias de las cláusulas de los contratos, términos y acuerdos que establecen claramente que lo celebrado es un contrato PRELIMINAR mediante el cual las partes convienen en que, cumplida la condición (otorgamiento de permisos de habitabilidad) se celebraría la futura venta, dejando además establecido el derecho de cualquiera de las partes, de DESISTIR del negocio, esto es de retractarse de la opción de compra.
27. Que de las normas indicadas en el escrito de contestación se desprenden inequívocamente los siguientes hechos: 1. Las partes acordaron que la eventual y futura venta, se produciría una vez concluida la obra y obtenidos los correspondientes permisos de habitabilidad. 2. La obligación de otorgar el documento definitivo de venta surgiría para el promitente vendedor, transcurridos sesenta (60) días consecutivos a la fecha de conclusión de la obra y el otorgamiento de la correspondiente cedula de habitabilidad. 3. Las partes acordaron que cualquiera de las partes podía DESISTIR de la negociación, en cuyo caso, si el promitente comprador es quien desiste, está en la obligación de devolver a la otra parte, lo recibido como pago del precio de la opción, más un treinta por ciento (30%) de dicha suma, en calidad de cláusula penal. Si el desistimiento lo efectúa el promitente comprador, la promitente vendedora debe devolver lo recibido como precio de la opción, pero reteniendo para sí, el 30% de lo recibido a titulo de cláusula penal. 4. El plazo indicado en la cláusula DECIMA SEGUNDA de los contratos, de sesenta (60) días contados a partir de la firma de los contratos, fue para la terminación de la PRIMERA ETAPA del Conjunto Residencial Villas Saint Martin.
28. Que su mandante no incumplió las obligaciones derivadas de los diferentes contratos, que invocan los demandantes, ya que la obligación de suscribir el contrato de la futura venta, surgiría una vez concluida la obra y otorgados los correspondientes permisos de habitabilidad, es decir, se trata de una obligación sometida a una condición suspensiva, la cual no se ha cumplido como lo es el otorgamiento de los permisos de habitabilidad.
29. Que aún cuando se declarase procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, negó y rechazó, que su mandante deba ser condenada al pago de los daños y perjuicios reclamados en el libelo, pues en el caso que nos ocupa las partes delimitaron los daños y perjuicios de manera contractual, como cláusula penal.
30. Alegó como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la inadmisibilidad de la presente demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 1.258 del Código Civil que cuando las partes en el contrato han establecido una CLAUSULA PENAL, no se puede reclamar en el mismo libelo el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios por el incumplimiento.
31. De conformidad con el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., propone RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra los demandantes en la presente causa, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: que se declaren resueltos por DESISTIMIENTO de la PROMITENTE VENDEDORA, los contratos que las partes erróneamente calificaron como contratos de opción de compra, suficientemente descritos en el libelo, SEGUNDO: a los fines establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, su mandante pondrá a disposición del Tribunal y para los promitentes compradores demandantes, al momento que quede definitivamente el fallo, las sumas de dinero recibidas de los promitentes compradores, en calidad de arras, más el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de dichas sumas, en calidad de CLAUSULA PENAL, debidamente actualizadas por aplicación de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de Agosto de 2018. TERCERO: se condene en costas a los demandantes reconvenidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A este respecto tenemos, que, en el proceso civil venezolano, la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada, debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior, pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Instrumentos Poderes debidamente Autenticados; los cuales se anexó al escrito libelar marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6; y A7.
2. Copia Fotostática Certificada del Expediente completo de la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día Veintiocho (28) de Julio del año 2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A; siendo la última Modificación de sus Estatutos Sociales tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2011; debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de Octubre del año 2011, bajo el Nº 4, Tomo 30-A; con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29824020-2; el cual se anexó marcado con la “letra B”.
3. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C, perteneciente a la Ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, supra identificada; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A” le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Dos (2) Parcelas de Terreno y las Bienhechurías sobre ellas construidas distinguidas con los Números 27 y 28.
4. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C1, perteneciente a la Ciudadana EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, supra identificada; a quien la “Promitente Vendedora le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 26.
5. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C2, perteneciente a los Ciudadanos YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, supra identificados; a quienes la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; les Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 05.
6. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C3, perteneciente al Ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora, le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 47.
7. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C4, perteneciente al Ciudadano RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 29.
8. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C5, perteneciente a los Ciudadanos OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ; y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, supra identificados; a quienes la “Promitente Vendedora”; les Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 45.
9. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C,6 perteneciente al Ciudadano EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora”; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 32.
10. Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, identificado con la Letra C7, perteneciente al Ciudadano ALFIO D’ANDREA ARIEMMA, supra identificado; a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A”; le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 07.
11. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar marcados con la letra “ 01-C”; signados con los Números: 000110, 000147, 000258, 000259, 000474, 000475, 000476, 000483, 000484, 000486, 000487; y Una Factura de la Vendedora Nº 000009.
12. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar marcados con la letra “01-C1”; signados con los Números: 000137, 000167,000168, 000240, 000363, 000429, 000430.
13. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar marcados con la letra “01-C2” signados con los Números: 000156, 000176,000288, 000289, 000290, 000303, 000344, 000402, 000403, 000465, 000470, 000479.
14. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar marcados con la letra “01-C-3”; signados con los Números: 000119, 000120, 000133, 000163, 000175, 000214, 000254, 000255, 000256.
15. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar, marcados con la letra “01-C4”; signados con los Números: 000194, 000200, 000284, 000368, 000389, 000390, 000437.
16. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar marcados con la letra “01-C5”; signados con los Números: 000280, 000292, 000293, 000294, 000296, 000297, 000298.
17. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar, marcados con la letra “01-C6”; signados con los Números: 000366, 000384, 000385, 000412, 000420, 000421.
18. Recibos de Pago que se anexó al escrito libelar marcados con la letra “01-C7”; signados con los Números: 000118, 000125, 000126, 000128, 000132, 000177, 000224, 000243, 000257, 000291, 000301, 000326, 000329, 000359, 000361, 000362, 000379, 000381.
19. Copia Certificada de Expediente Completo de OFERTA REAL DE PAGO, debidamente tramitado y Sentenciado definitivamente firme por ante el Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
20. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2010; Inscrito bajo el Nº 2010.1441, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.1363; y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; el cual anexo en Copia Certificada al presente escrito Libelar, marcado con la Letra “D”.
21. Oficio Nº 020-IM-05-2017, de fecha Quince (15) de Mayo del corriente año 2018, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de este Municipio, el cual anexo marcado con la “letra E”.
22. Recibo de PAGO de NOMINA de los Vigilantes de dicha empresa que se anexó marcados con la “letra F”.
23. Cronograma de Pago elaborado y emanado de la empresa demandada de autos.
24. Oficio R-XII-HB/305 418/17, de fecha Ocho (08) de Junio del año 2017, emanado de División de Salud Ambiental, Departamento de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales; referido a conformación sanitaria de habitabilidad para obra de treinta y cuatro (34) viviendas unifamiliares y dos (02) oficinas; pertenecientes al conjunto residencial “VILLAS SAINT MARTIN, C.A” ; RIF J-29824020-2, Ubicado en el Km. 2, Carretera Vía Las Lapas; Municipio Silva del Estado Falcón.
Las documentales cursantes en los autos, fueron agregadas conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constando que las identificadas en los numerales 3 al 18, fueron desconocidas en su contenido y firma por el adversario, con respecto a las opciones de compra venta de los inmuebles (numerales 3 al 10), se observa que la parte promovente insistió en hacerlas valer proponiendo al efecto prueba de cotejo, a la cual le fue aplicado el contenido del ultimo aparte del artículo 448, por inasistencia de la parte demandada al acto de cotejo. En cuanto a los Recibos de pago (numerales 11 al 18) aplicando las máximas de experiencia y con fundamento a doctrina y criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, tenemos, que las empresas Constructoras, al momento de efectuar la venta de las unidades vendibles en maqueta, no solo suscriben con el opcionante contratos de adhesión, sino que las diferentes cuotas o pagos establecidos, los reciben en las oficinas identificadas como promotoras de venta, que son personas contratadas para ese fin, no siendo los representantes legales de dichas empresas los que firman los recibos de pago. Respecto a los oficios consignados, emanados de un tercero, se evidencia que los fueron debidamente ratificados por la prueba de informes. En cuanto a las documentales contenidas en los particulares 1,2, 19 y 20), se evidencia que las mismas no fueron objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público. Por tal motivo, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESION JUDICIAL:
Promovió del Reconocimiento expreso manifestado por la parte demandada, tanto en el escrito de Contestación al Fondo de la demanda; como en el Escrito de Reconvención interpuesto por la demandada de autos; referido a Existencia, Origen, Suscripción y Validez legal de los referidos Contratos Privados de Opción de Compra-Venta y el PAGO de las Obligaciones contraídas por sus mandantes en dichos Contratos de Opción, que la demandada de autos pretende desconocer; ya que del texto del referido escrito de Contestación al Fondo de la demanda y Reconvención propuesta, se desprende fehacientemente que dichos Contratos de Opción de Compra-Venta y los Recibos de PAGO efectuados por su representada, fueron debidamente RECONOCIDOS por la demandada de autos en su escrito de Contestación al Fondo de la Demanda; tal como se desprende de:
1. Folio 98 de la segunda pieza de este expediente; Cito: “CAPITULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS CONTRATOS”. Folio 99 de la misma pieza, Cito: “CAPITULO TERCERO. DE LA VERDADERA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS PROMOVIDOS CON EL LIBELO”.
2. Los folios 102, 103 y 104 de esta Segunda Pieza, se desprende fehacientemente, el RECONOCIMIENTO INEQUIVOCO por parte de la demandada de autos de los referidos Contratos de Adhesión suscritos entre ella y mis representados; ya que le da validez a las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Séptima y Décima Segunda de dichos Contratos. Asimismo; al utilizar y alegar el DESISTIMIENTO de los Contratos en su Torcida Reconvención, además de RECONOCER los referidos Contratos, alega su Propia Torpeza a su favor al decir que; Cito: folio 123: “Este Desistimiento obedece a la excesiva Onerosidad de los CONTRATOS, los cuales…”.
3. Igualmente RECONOCE la Autenticidad y Existencia de los referidos Contratos de Adhesión; ya que fundamenta su Reconvención en la Cláusula Séptima de los mismos; y asimismo, RECONOCE los PAGOS efectuados por mis representados, ya que en la citada Reconvención CONFIESA: (folio 123) haber recibido las sumas de dinero reflejadas en todos y cada uno de los Recibos y Facturas por ella desconocidos; y Prueba de ello se evidencia del Cuadro impreso en su escrito de Reconvención que puede leerse en el folio 123 y 124 de esta segunda pieza; en el cual en su parte superior dice y se lee: “ NOMBRE…….(el de cada uno de mis mandantes), MONTO ABONADO (en Bolívares fuertes)…………….(el monto PAGADO por cada uno de mis mandantes y reflejado en los recibos de Ingreso).
4. Igual RECONOCIMIENTO tanto de los Contratos de marras como de los PAGOS recibidos, se desprende del punto Primero y Segundo del Petitorio de la referida Reconvención.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN:
1. INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL que riela en autos la cual se practicó a solicitud de la ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ, antes identificada, en la sede del Conjunto Residencial Villa Saint Martin, ubicado en el Sector Km 2, Vía las Lapas del perímetro Urbano de la Población de Tucacas, Estado Falcón; por intermedio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y palmasola de esta Circunscripción Judicial; para demostrar que las Bienhechurías Construidas sobre las Parcelas Nº 27 y 28 de la Primera Etapa del citado Conjunto Residencial Villa Saint Martin, se adecuaron por parte de la Constructora del citado Conjunto, para conformar Una sola Vivienda; tal como se desprende del particular Tercero de dicha Inspección Extrajudicial, la cual riela del folio 154 al folio 194 de la primera pieza de este expediente.
2. INSPECCION JUDICIAL, promovida por la actora, solicitando al Tribunal se sirva Trasladar y constituir acompañado de un experto o perito Profesional en la Ingeniería Civil o Arquitectura; así como de un Experto Fotógrafo, en la sede donde se encuentra ubicado el referido Conjunto Residencial “Villas de Saint Martin”; en el Perímetro Urbano, Km 2, Carretera vía Las Lapas de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
3. INSPECCION JUDICIAL, promovida por la actora, solicitando al Tribunal se sirva Trasladar y constituir en las Oficinas de Ingeniería Municipal y Catastro, ubicadas en la Alcaldía de este Municipio silva del Estado Falcón.
A las pruebas antes mencionadas, este Operador de Justicia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE COTEJO:
En virtud del Desconocimiento en Contenido y Firma de los Contratos de marras suscritos entre las partes, efectuado en la Contestación al fondo de la demanda; se promovió la Prueba de Cotejo sobre las firmas estampadas por los representantes legales de la demandada de autos en los referidos Contratos de Opción de Compra-Venta redactados y emitidos por dicha demandada Inversiones Saint Martin, C.A; señalando al Tribunal como Instrumentos o Documentos Indubitados con los cuales deba hacerse dicha Prueba de cotejo; los siguientes: 1) Copia Certificada del Expediente Mercantil Constitutivo de la demandada de autos, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón el cual riela a los autos, donde aparecen las firmas de los representantes legales de dicha empresa. 2) Original del Contrato de Opción de Compra-Venta redactado y emitido por la demandada de autos y suscrito entre mi representado, el Ciudadano ALFIO D’ANDREA ARIEMMA y la citada empresa Inversiones Saint Martin, C.A; debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción.
Este Juzgador en virtud de la incomparecencia al acto de la prueba de cotejo de la parte demandada, con fundamento en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Promovió como Prueba de informes solicitando se oficie a la División de Salud Ambiental, Departamento de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales; con el objeto de que informe al Tribunal, respecto a la validez y licitud que se desprende del Oficio R-XII-HB/305 418/17, de fecha Ocho (08) de Junio del año 2017, emanado de esa División de Salud Ambiental, Departamento de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales; referido a conformación sanitaria de habitabilidad para obra de treinta y cuatro (34) viviendas unifamiliares y dos (02) oficinas; pertenecientes al conjunto residencial “VILLAS SAINT MARTIN , C.A” ; RIF J-29824020-2, Ubicado en el Km. 2, Carretera Vía Las Lapas; Municipio Silva del Estado Falcón. A la cual no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta en el expediente las resultas de dicha prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Instrumento poder consignado en diligencia de fecha 12/12/2018, marcado con la letra “A”. La documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las mismas no fueron objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público. Por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN:
1. INSPECCION JUDICIAL, promovida por la demandada, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el terreno propiedad de su mandante INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., donde se encuentran construidas las casas que confirman la primera etapa del Conjunto Residencia Villas Saint Martin, ubicado en el Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado Falcón. A la prueba antes mencionada, este Operador de Justicia, no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de autos se observa que la misma no fue evacuada, aun cuando fue debidamente admitida y fijada fecha para su evacuación, la misma quedó desierta.
EXPERTICIA:
1. La parte demandada promovió experticia, a objeto de determinar el porcentaje de construcción actual de las casas que conforman la primera etapa del Conjunto Residencial VILLAS DE SAINT MARTIN y si las casas que se encuentran construidas cuentan con servicios públicos tales como aseo urbano, electricidad, agua. A esta prueba no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada promovente desistió de dicha prueba.
PRUEBA DE INFORMES:
1. La parte demandada, promovió Prueba de informes a los fines de que requiera la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas Estado Falcón, copia fotostática de la MEMORIA DESCRIPTIVA y PROYECTO ARQUITECTONICO signado por la dirección de Ingeniería Municipal del citado municipio Silva, bajo el n° 0663-B, de fecha 19 de mayo de 2010. A la cual no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta en el expediente las resultas de dicha prueba.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo texto indica:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 358 de fecha 9 de julio de 2009 (Caso Ada Preste de Suárez y otro vs. Desarrollos 20699, C.A.), estableció en relación al mencionado artículo lo siguiente:
“…Ciertamente como lo señala el formalizante, la disposición contenida en el artículo 1.167 de la ley civil sustantiva, otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución…”
En el presente caso se observa que la parte demandante demandó, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; antes identificada; en la persona de alguno de sus Representantes Legales, Ciudadanos, JOSE DARIO D’ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSE D’ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA MAYELA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ANDRIANO D’ANDREA SPISSO; y DARIO ALBERTO D’ANDREA SPISSO; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.612.845, V- 19.480.312, V- 7.088.122, V- 7.128.749, V-7.001.783; y V-7.056.924, respectivamente; tal como se desprende de las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima de los Estatutos Sociales de dicha Empresa; para que convinieran voluntariamente; o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a los siguientes particulares: PRIMERO: En Cumplir lo estipulado en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA; y DECIMA SEGUNDA del Contrato de marras; y en consecuencia, dicha Empresa Promitente Vendedora, cumpla con la obligación de culminar la obra referida en el contrato de marras; y otorgar en consecuencia el respectivo Documento Definitivo de Compra-Venta, tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda del Referido Contrato, ya que sus representados cumplieron con su Obligación principal de Pago tal como se encuentra establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato; y se encuentra totalmente demostrado en autos con los Recibos de Pago respectivos; o en su defecto, a la entrega a mis representados tal como se encuentran las casas y el referido Desarrollo habitacional; y la Sentencia que recaiga en la presente causa, sirva de Justo Título de Propiedad de cada uno de los Inmuebles supra identificados, a mis representados; así como las áreas comunes del citado desarrollo, en virtud de que el mismo se está Ofreciendo sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal; todo ello, a tenor de lo establecido en el Artículo 531 de nuestra Ley Adjetiva. SEGUNDO: En Cumplir con lo textualmente establecido en la Cláusula DECIMA SEGUNDA del citado Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta; y en consecuencia, en virtud de no estar totalmente concluido dicho Conjunto Residencial Denominado Villas Saint Martin, se sirva hacer entrega tal cual se encuentre el pre-identificado Inmueble que opcionaron sus representados en el referido Conjunto Residencial. TERCERO: En pagar los Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento Culposo Contractual de parte de la Empresa Promitente Vendedora, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; así como por la Inejecución de sus Obligaciones Contractuales; y por el Retardo en la Ejecución de las mismas, tal como lo establecen los Artículos 1.167 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva; dado la evidente, Sistemática y Reiterada Devaluación de nuestra Moneda. CUARTO: A pagar los Costos y Costas del presente procedimiento.
Del acervo probatorio existente en los autos, se evidencia que solo la parte demandante logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho, demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en los respectivos contratos de opción de compra venta, tal es el caso del pago de todas las cuotas establecidas de acuerdo al cronograma de pago elaborado por la empresa demandada, Igualmente de las inspecciones efectuadas tanto en la parcela de terreno donde se encuentra construido las unidades vendibles del Conjunto Residencial Villas Saint Martin y la efectuada en la sede de Ingeniería Municipal y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, quedó demostrado, primero que la obra no está concluida en su totalidad, que los inmuebles que se encuentran culminados o con obras diferentes a lo ofertado, fueron por trabajos realizados a costa de sus opcionantes y que no les ha sido expedido los respectivos permisos de habitabilidad, necesarios para la protocolización de las ventas definitivas, por cuanto dicha obra no está concluida, resultando en consecuencia procedente la acción de Cumplimiento de contrato demandada. Y así se decide.
Determinado lo anterior y por cuanto la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, la indemnización por Daños y Perjuicios efectuada por la parte actora por el retado o la inejecución de la obra, resulta prudente señalar en que radican los Daños y Perjuicios, siendo Perjuicios o menoscabos causados en una persona o cosa, que dan lugar a la correspondiente indemnización. Los daños tienen un carácter más directo, mientras que los perjuicios son también daños, pero en cierta manera indirectos o derivados de los propios daños. Sirven de base para fijar la indemnización. Para el Derecho Civil, es la Suma de dinero en compensación del perjuicio experimentado por una persona por la ejecución o mala ejecución de una obligación o de un deber jurídico por el contratante o por un tercero.
Es daño el menoscabo material o moral causado a una persona y del cual, por ser otra la responsable, habrá de responder ésta ante aquélla. Aunque se habla habitualmente de daños y perjuicios de forma conjunta, cabe distinguirlos: son daños los menoscabos directos, mientras que los perjuicios son los menoscabos derivados de los daños. Para valorarlos debidamente hay que tener en cuenta dos tipos de valor: el valor subjetivo o praetium singulare, que es el interés que tiene para su propietario el objeto del daño, incluyendo el valor de afección; es decir, lo que el bien u objeto dañado representa, en la esfera de sus sentimientos, para la persona titular del objeto. El valor objetivo o praetium commune, también conocido como valor en el mercado, es el interés que tiene el objeto del daño para cualquier poseedor del mismo.
A este respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000450-3717-2017-16-594, estableció:
“…En relación a los daños y perjuicios generados es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que para su procedencia es preciso señalar, que no basta únicamente su alegato, como ocurrió en el presente caso, sino que la parte tiene la carga de argumentar y demostrar en que consiste el daño cuya indemnización pretende, actuación con la cual no cumplió el demandante quien solo se limitó genéricamente a solicitar se le indemnizase por daños y perjuicios, por lo que debe declararse la improcedencia de tal requerimiento. Y así se declara…”

De lo antes expuesto y del análisis de las actas y el acervo probatorio cursante en autos, tenemos, que en el caso bajo estudio, la `parte actora en el libelo de demanda expuso: “…relativos a los Daños y Perjuicios causados a cada uno de mis representados, pasó a detallarlos de la siguiente manera:
“…1) ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ: CUATROCIENTOS VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.420.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dicha Ciudadana tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciones por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; así como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado, relativo al Uso , Goce y Disfrute de las parcelas de Terreno Números 27 y 28, correspondientes a la Primera Etapa del citado Desarrollo habitacional; y las Bienhechurías sobre ellas construidas; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva; máxime, si tomamos en consideración el hecho cierto de que dicha Ciudadana tiene constituido su Domicilio Conyugal, Familiar; y de Negocios en esta Población de Tucacas, Estado Falcón; teniendo que pagar Cánones de Arrendamiento en la vivienda donde actualmente reside.
2) EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dicha Ciudadana tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciones por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute de la parcela de Terreno Número 26; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva.
3) YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dichos Ciudadanos tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciónes por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute la parcela de Terreno Número 05; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva.
4) ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dicho Ciudadano tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciónes por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute de la parcela de Terreno Número 47; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional ;de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva.
5) RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dicho Ciudadano tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciónes por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute de la parcela de Terreno Número 29; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva.

6) OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ; y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dichos Ciudadanos tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciones por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute de la parcela de Terreno Número 45; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva.
7) EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dicho Ciudadano tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciones por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute de la parcela de Terreno Número 32; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y nuestra Ley Sustantiva.
8) ALFIO D’ANDREA ARIEMMA: DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.210.000.000.000,00); correspondientes a los Daños y Perjuicios causados a dicho Ciudadano tanto por la INEJECUCIÓN de sus Obligaciones por parte de la Empresa Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; como por RETARDO EN LA EJECUCIÓN de las mismas; y por la Utilidad de la cual se le ha privado; relativo al Uso, Goce y Disfrute de la parcela de Terreno Número 07; y las Bienhechurías sobre ella construidas correspondientes a la Primera etapa del citado Desarrollo habitacional; de conformidad con los Artículos 1.167, 1.271 y 1.273 de nuestra Ley Sustantiva…”
Constando igualmente que durante el iter procesal, que la parte actora logró demostrar y probar la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la indemnización solicitada. Y así se decide.
Determinado lo anterior y por cuanto la parte actora solicitó en el libelo de la demanda la indexación o corrección monetaria, este Juzgador considera necesario citar el precedente fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), donde estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda….”
En consecuencia, y salvo que la ley disponga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado.
En sintonía con lo anterior, y en progreso de la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 517, dictada en fecha 08 de noviembre del año 2018, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expediente 17-619, el cual estableció lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por lo antes planteado, este Juzgador acuerda decretar la indexación de los montos demandados, por el procedimiento establecido en dicha sentencia, consistente en ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, al como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
Finalmente, en virtud que, en fecha 20 de agosto del año 2018, mediante Decreto N° 3.548 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entro en vigencia la Reconvención Monetaria, lo cual fue posterior a la admisión de la demanda, se ordena aplicar la formula respectiva al monto de la estimación de la demanda (TRES BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.310.000.000.000,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANBOS (BsS. 33.100.000,00) a los efectos del calculo de la indexación correspondiente.


III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.258 del Código Civil, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., plenamente identificada, por DESISTIMIENTO DE LOS CONTRATOS PRELIMINARES DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de los demandantes, ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, ampliamente identificados. TERCERO: CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, efectuada el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.080, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ Y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V- 8.501.285, V-15.227.514, V-11.229.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527,respectivamente en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio del año 2009, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 12-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre del año 2011, de la cual quedó su acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de octubre del año 2011, anotada bajo el número 04, Tomo 30-A. CUARTO: en consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, en virtud de no estar totalmente concluido dicho Conjunto Residencial denominado Villas Saint Martin, se sirva hacer entrega tal cual se encuentren el pre-identificado Inmueble que opcionaron los demandantes en el referido Conjunto Residencial, identificados en los respectivos contratos Contratos de Opción Bilateral de Compra-Venta, con la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; donde le fue Opcionada por la “Promitente Vendedora, por el Sistema de Propiedad Horizontal, pertenecientes a los Ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ; y NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VAZQUEZ JIMENEZ y ALFIO D’ANDREA ARIEMMA, antes identificados, a quien la “Promitente Vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A” le Opcionó en venta por el Sistema de Propiedad Horizontal, Dos (2) Parcelas de Terreno y las Bienhechurías sobre ellas construidas distinguidas con los Números 27 y 28, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 26, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 05, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 47, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 29, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 45, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 32, Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el Nº 07, respectivamente, las cuales tendrán como documento traslativo de propiedad, la presente sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento Culposo Contractual de parte de la Empresa Promitente Vendedora, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A; así como por la Inejecución de sus Obligaciones Contractuales; y por el Retardo en la Ejecución de las mismas, tal como lo establecen los Artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, consistente en la cantidad demandada, es decir la cantidad de TRES BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.310.000.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 33.100.000,00), monto este que deberá ser indexado de conformidad con la doctrina jurisprudencial, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 517, dictada en fecha 08 de noviembre del año 2018, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expediente 17-619. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.


El Secretario,


Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 12:30 pm. Conste.

El Secretario,


Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.





Expediente N° 3.289.