REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N° 3.305.

DEMANDANTE: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, FELICIANO MONTES PEREZ y SIMON GABAY CASTRO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.681, 42.876 y 16.746, respectivamente

DEMANDADOS: La empresa DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil también domiciliada en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, también domiciliado en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.531.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS.


I
NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 03 de Junio de 2019, los abogados FELICIANO MONTES PEREZ y SIMON GABAY CASTRO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022 interpusieron demanda de cobro de bolívares vía intimación, contra la empresa DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil también domiciliada en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., y contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.531, para que en sus condiciones de aceptante y avalista, en forma solidaria le paguen a su representada los derechos derivados de SEIS (6) letras de cambio con valor entendido que anexaron a dicha demanda marcadas "B", “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas en Curazao el 26 de agosto de 2017, cada una por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33), que era pagaderas a la orden de la parte accionante en las fechas 30 de noviembre de 2017, la distinguida 1/6, 28 de febrero de 2018, la distinguida 2/6, 30 de mayo de 2018, la distinguida 3/6, 30 de agosto de 2018, la distinguida 4/6, 30 de noviembre de 2018, la distinguida 5/6 y 28 de febrero de 2019, la distinguida 6/6, junto con sus recaudos anexos (Folios 1 al 152).

El Tribunal en fecha 07 de Junio de 2019, se pronuncia declarando la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto del Juez Extranjero, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consultar la decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 153 al 157).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Junio de 2019, da por recibida la presente causa y designa ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidor la consulta de jurisdicción. (Folio 164).

El 1° de Agosto de 2019, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, declarando que el Poder Judicial Venezolano, tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. (Folios 165 al 180).

El 26 de Septiembre de 2019, se ordena la remisión de la causa a este Tribunal, mediante oficio N° 1783. (Folio 181).

En fecha 18 de Noviembre de 2019, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Agosto de 2019, admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la intimación correspondiente a los fines de que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus intimaciones, los Intimados comparezcan por ante este Tribunal y que paguen, comprueben haber pagado o formulen su oposición al pago, de las cantidades que se indicaron en la demanda por concepto de capital, intereses moratorios desde las fechas de vencimientos hasta la fecha de la demanda y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 182 al 184).

El abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, plenamente identificados, presenta escrito de reforma de la demanda en fecha 18 de noviembre de 2019. (Folios 185 al 188).

En fecha 18 de noviembre de 2019, el abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito en el que solicita que se decretaran medidas preventivas de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, con base en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 189 al 232).

En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto, admite la reforma de demanda y ordena la intimación de la parte demandada y ordena la apertura del cuaderno separado de medidas el cual contendrá copia certificada del libelo de demanda primitivo, de la reforma parcial de la demanda y del escrito de solicitud de las referidas medidas. (Folios 233 al 240).
El Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2019, decreta Medida Preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 43 al 42. Cuaderno de medidas).

En fecha 25 de noviembre de 2019, diligencian los Abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. y de RONNY MANUEL QUEVEDO, plenamente identificados, dándose por citados, presentando oposición al decreto intimatorio, dan contestación a la demanda, formulan reconvención en contra de la parte actora y hacen oposición a las medidas decretadas. (Folios 242 al 278).

El Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, ordena expedir copia certificada de los folios 242 al 247 de la pieza principal e insertarlas en el cuaderno de medidas, por cuanto dichos folios se corresponden a actuaciones relacionadas con las medidas decretadas. (Folio 6. Pieza 2).

Se agregó la certificación de los folios indicados en el cuaderno separado de medidas, en fecha 03 de diciembre de 2019. (Folios 53 al 62. Cuaderno de medidas).

La parte demandada diligencia en fecha 27 de noviembre de 2019, estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la incidencia de oposición a las medidas, promoviendo pruebas. (Folios 56 al 62. Cuaderno de medidas).

La parte actora, presenta escrito en fecha 27 de noviembre de 2019, solicitando que el Tribunal declare admisible, aunque anticipada, la oposición al decreto de medidas y que en consecuencia la apertura ope legis de la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se tendrá por ocurrida sino después de vencidos los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución plena del referido decreto de medidas preventivas. (Folios 73 al 44. Cuaderno de medidas).

La parte demandada diligencia en fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual indica que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada, así mismo establece el artículo 602, que, dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, ratificando dicha oposición. (Folio 75. Cuaderno de medidas).

En fecha 04 de diciembre de 2019, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se desestime la oposición efectuada por la parte demandada. (Folios 76 al 80. Cuaderno de medidas).

Diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2019, ratificando y reproduciendo el documento público consignado en actas. (Folio 81. Cuaderno de medidas).

II
MOTIVA

Surge la presente incidencia, con motivo de la oposición al decreto de Medidas Preventivas, formulada en fecha 25 de noviembre de 2019, por los Abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. y de RONNY MANUEL QUEVEDO, plenamente identificados, en el cual alegan:
1. De conformidad con el artículo 602 ejusdem, formulan oposición contra las medidas cautelares decretadas en contra de sus representados, con fundamento en los hechos y derechos de las defensas alegadas en la tutela judicial, de los derechos e intereses de sus representados consignando escrito constante de ocho (08) folios útiles, el cual ratifican en todo su contenido a los fines de ley, así como los anexos presentados.
2. Alegan como fundamento de su oposición, el documento público de venta en el cual las partes de mutuo acuerdo, como garantía de las obligaciones a cargo de la compradora, constituyeron hipotecaria legal con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil, el cual constituye plena prueba de que como consecuencia de dicha garantía hipotecaria vigente, no queda en forma alguna ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia de ello solicitan la suspensión de las medidas preventivas decretadas en contra de sus representados.
3. Como prueba de la afirmación de dicha garantía hipotecaria, reproducen documento público contentivo de la negociación de venta referida ut-supra, medio de prueba que se reservan ratificar en el término legal a fin de que sea establecido y valorado con sujeción a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicitan se declare procedente la oposición formulada contra las medidas preventivas decretadas y suspenda las mismas.

La parte demandante, respecto a la oposición formulada, expresan lo siguiente:
1. Los apoderados de la parte intimada, se dieron por intimados el día 25 de noviembre de 2019, y en esa misma fecha se opusieron de manera anticipada al decreto de medidas preventivas , toda vez que el lapso para oponerse comienza cuando el mismo ha sido ejecutado plenamente y ello no ha ocurrido todavía, puesto que todavía ni siquiera se ha comenzado a ejecutar la medida de embargo de acciones ni tampoco la medida de embargo preventivo recaída sobre bienes muebles propiedad indistintamente de cualquiera de los demandados o de ambos, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.441.628.555,72).
2. Que ciertamente, con respecto a las oportunidades para realizar la oposición a las medidas preventivas y para aperturar la correspondiente articulación probatoria destinada a su revisión establece…. Ahora ben, a pesar de que la citada norma señala que el lapso para oponerse es de tres días contados a partir de que se han ejecutado las medidas y que el lapso probatorio subsiguiente comienza al vencerse dichos tres días, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la validez de la oposición realizada antes de la ejecución plena de las medidas decretadas.
3. Que sin negar la validez de la oposición realizada antes de que se haya ejecutado plenamente el decreto de medidas, en aras de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, es impretermitible no solamente que el lapso de tres días para formularla no comience sino cuando conste en autos su plena ejecución, sino también que la apertura ope legis de la articulación probatoria subsiguiente, tampoco se realice sino a partir de que se venzan dichos tres días para formular la oposición.
4. Solicitan al Tribunal declarar por auto expreso que la oposición formulada al decreto de medidas es admisible aunque anticipada y que en consecuencia, la apertura ope legis de la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del código de procedimiento civil, no se tendrá por ocurrida sino después de vencidos los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución plena del referido decreto de medidas preventivas.
5. La oposición fue realizada violentando el carácter autónomo que tiene el cuaderno de medidas, conforme lo previsto en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Que dicha Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, razón por lo cual solicita que en este caso debe declararse inadmisible la referida oposición al decreto de medidas no solo porque no fue realizada en el cuaderno de medidas, sino también porque fue realizada en el cuaderno principal conjuntamente con la oposición al decreto de intimación, con la contestación al fondo de la demanda y con la reconvención, colocando al Tribunal en la anómala situación de decidir de manera conjunta las referidas materias del juicio y de la incidencia sobre medidas cautelares.
7. Sin referirse a cuestiones que sean corresponden a la sentencia de fondo, como lo es la relativa a determinar si existe o no conexión entre esa venta y las letras de cambio que se demandan, que la hipoteca legal que garantiza el pago del precio de esa venta realizada a la empresa DOÑA RAMONA C.A., es muy evidente que no garantiza la eventual ejecución de un fallo favorable a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, porque ese alcance no consta en dicho documento y por lo tanto el Tribunal no puede ordenar ejecutar esa hipoteca para hacer efectivas las condenas que en este juicio eventualmente recaigan contra la empresa DOÑA RAMONA C.A., razón por la cual no es cierto que tal garantía en este caso cubra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
8. Que en el supuesto negado de que la hipoteca legal que garantiza el pago del precio de esa venta realizada a la empresa DOÑA RAMONA C.A., al mismo tiempo, también sirviera para garantizar la eventual ejecución de un fallo favorable a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, la misma seria equivalente a nada, y por lo tanto no apta para sustituir el decreto de medidas preventivas, porque su monto máximo apenas llegó a alcanzar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que después de la reconversión monetaria ejecutada a partir del 20 de agosto de 2018, pasaron a ser equivalentes a la absolutamente insignificante cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
9. Que ese monto tan minúsculo es evidente que en nada sirve para garantizar la ejecución de la demanda que nos ocupa, cuya cuantía alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 361.661,78), que a la fecha de la reforma de la demanda equivalían a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.626.795.024,23), calculado a razón de 29.383,24 Bs./USD, que era el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, de fecha 02/05/2019 y 9 del convenio cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018.
10. Que en la reconvención incoada, en el mismo escrito donde también se oponen al decreto de medidas, alegaron que su representada ha recibido por concepto de pago del precio pactado en el aludido documento de venta. La cantidad de Bs. 499.999.999,98 y la suma de USD 378.964,00, de donde se colige que de ser eso cierto, nada entonces adeuda Dona Ramona C.A., por concepto del precio de venta pactado en el aludido documento, y que por tanto la hipoteca legal en referencia se encontraría virtualmente extinguida, de modo que a esta fecha ni siquiera estaría garantizado del pago de la referida cantidad minúscula de Bs. 5.000,00.
11. Por lo tanto solita que se desestime esa oposición ilegal tan impúdicamente embustera, realizada.

Ahora bien, de los alegatos efectuados por las partes, considera necesario este Operador de Justicia, pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposición efectuada de forma anticipada, lo cual se hará como punto previo a la sentencia respecto a la incidencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Alega la parte actora, que los apoderados de la parte intimada, se dieron por intimados el día 25 de noviembre de 2019, y en esa misma fecha se opusieron de manera anticipada al decreto de medidas preventivas , toda vez que el lapso para oponerse comienza cuando el mismo ha sido ejecutado plenamente y ello no ha ocurrido todavía, puesto que todavía ni siquiera se ha comenzado a ejecutar la medida de embargo de acciones ni tampoco la medida de embargo preventivo recaída sobre bienes muebles propiedad indistintamente de cualquiera de los demandados o de ambos, y que ciertamente, con respecto a las oportunidades para realizar la oposición a las medidas preventivas y para aperturar la correspondiente articulación probatoria destinada a su revisión establece el artículo 602…omissis… señala además, que a pesar de que la citada norma señala que el lapso para oponerse es de tres días contados a partir de que se han ejecutado las medidas y que el lapso probatorio subsiguiente comienza al vencerse dichos tres días, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la validez de la oposición realizada antes de la ejecución plena de las medidas decretadas y que sin negar la validez de la oposición realizada antes de que se haya ejecutado plenamente el decreto de medidas, en aras de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, es impretermitible no solamente que el lapso de tres días para formularla no comience sino cuando conste en autos su plena ejecución, sino también que la apertura ope legis de la articulación probatoria subsiguiente, tampoco se realice sino a partir de que se venzan dichos tres días para formular la oposición, solicitando al Tribunal declarar por auto expreso que la oposición formulada al decreto de medidas es admisible aunque anticipada y que en consecuencia, la apertura ope legis de la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del código de procedimiento civil, no se tendrá por ocurrida sino después de vencidos los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución plena del referido decreto de medidas preventivas.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es prudente citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De la norma antes transcrita, se puede colegir, que la misma señala dos oportunidades en las que la parte contra quien obre una medida preventiva, pueda oponerse a ella y es, la primera opción, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; y la segunda, dentro del tercer día siguientes a su citación. En el caso bajo estudio tenemos, que la parte demandada, representada por los Abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, en fecha 25 de noviembre de 2019, diligencian dándose por citados, presentando oposición al decreto intimatorio, dan contestación a la demanda, formulan reconvención en contra de la parte actora y hacen oposición a las medidas decretadas, tal como consta en los folios 242 al 278, de la pieza principal, ordenando el Tribunal, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2019, expedir copia certificada de los referidos folios e insertarlas en el cuaderno de medidas, por cuanto dichos folios se corresponden a actuaciones relacionadas con las medidas decretadas, tal como se evidencia del folio 6 de la pieza 2, es decir, que la parte demandada, disponía de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que se dio por citada, es decir, los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2019, más sin embargo, de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha señalado que los actos procesales efectuados extemporáneamente por anticipado, tienen plena validez, por lo tanto, aún cuando la parte demandada, se dio por citada en fecha 25/11/2019, al efectuar en ese mismo acto la oposición al decreto de medidas preventivas, la misma tiene plena validez. Y así se decide.-

En sintonía con lo anterior, respecto al contenido del citado artículo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión Nº 123, Expediente N° 13-728 de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y Otros, lo siguiente:
“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizado lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar valida la oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, presentada en forma extemporánea por anticipada, apeturandose ope legis, el lapso probatorio, el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de tres días, que tenía el demandado para oponerse a la medida, es decir los días 27,28 y 29 del mes de noviembre del año 2019. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
MOTIVA

Surge la presente incidencia, con motivo de la oposición al decreto de Medidas Preventivas, formulada en fecha 25 de noviembre de 2019, por los Abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. y de RONNY MANUEL QUEVEDO, plenamente identificados, en el cual alegan:
1. De conformidad con el artículo 602 ejusdem, formulan oposición contra las medidas cautelares decretadas en contra de sus representados, con fundamento en los hechos y derechos de las defensas alegadas en la tutela judicial, de los derechos e intereses de sus representados consignando escrito constante de ocho (08) folios útiles, el cual ratifican en todo su contenido a los fines de ley, así como los anexos presentados.
2. Alegan como fundamento de su oposición, el documento público de venta en el cual las partes de mutuo acuerdo, como garantía de las obligaciones a cargo de la compradora, constituyeron hipotecaria legal con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil, el cual constituye plena prueba de que como consecuencia de dicha garantía hipotecaria vigente, no queda en forma alguna ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia de ello solicitan la suspensión de las medidas preventivas decretadas en contra de sus representados.
3. Como prueba de la afirmación de dicha garantía hipotecaria, reproducen documento público contentivo de la negociación de venta referida ut-supra, medio de prueba que se reservan ratificar en el término legal a fin de que sea establecido y valorado con sujeción a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicitan se declare procedente la oposición formulada contra las medidas preventivas decretadas y suspenda las mismas.

La parte demandante, respecto a la oposición formulada, expresan lo siguiente:
1. Los apoderados de la parte intimada, se dieron por intimados el día 25 de noviembre de 2019, y en esa misma fecha se opusieron de manera anticipada al decreto de medidas preventivas , toda vez que el lapso para oponerse comienza cuando el mismo ha sido ejecutado plenamente y ello no ha ocurrido todavía, puesto que todavía ni siquiera se ha comenzado a ejecutar la medida de embargo de acciones ni tampoco la medida de embargo preventivo recaída sobre bienes muebles propiedad indistintamente de cualquiera de los demandados o de ambos, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y UN M ILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.441.628.555,72).
2. Que ciertamente, con respecto a las oportunidades para realizar la oposición a las medidas preventivas y para aperturar la correspondiente articulación probatoria destinada a su revisión establece…. Ahora bien, a pesar de que la citada norma señala que el lapso para oponerse es de tres días contados a partir de que se han ejecutado las medidas y que el lapso probatorio subsiguiente comienza al vencerse dichos tres días, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la validez de la oposición realizada antes de la ejecución plena de las medidas decretadas.
3. Que sin negar la validez de la oposición realizada antes de que se haya ejecutado plenamente el decreto de medidas, en aras de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, es impretermitible no solamente que el lapso de tres días para formularla no comience sino cuando conste en autos su plena ejecución, sino también que la apertura ope legis de la articulación probatoria subsiguiente, tampoco se realice sino a partir de que se venzan dichos tres días para formular la oposición.
4. Solicitan al Tribunal declarar por auto expreso que la oposición formulada al decreto de medidas es admisible, aunque anticipada y que, en consecuencia, la apertura ope legis de la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se tendrá por ocurrida sino después de vencidos los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución plena del referido decreto de medidas preventivas.
5. La oposición fue realizada violentando el carácter autónomo que tiene el cuaderno de medidas, conforme lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Que dicha Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, razón por lo cual solicita que en este caso debe declararse inadmisible la referida oposición al decreto de medidas no solo porque no fue realizada en el cuaderno de medidas, sino también porque fue realizada en el cuaderno principal conjuntamente con la oposición al decreto de intimación, con la contestación al fondo de la demanda y con la reconvención, colocando al Tribunal en la anómala situación de decidir de manera conjunta las referidas materias del juicio y de la incidencia sobre medidas cautelares.
7. Sin referirse a cuestiones que sean corresponden a la sentencia de fondo, como lo es la relativa a determinar si existe o no conexión entre esa venta y las letras de cambio que se demandan, que la hipoteca legal que garantiza el pago del precio de esa venta realizada a la empresa DOÑA RAMONA C.A., es muy evidente que no garantiza la eventual ejecución de un fallo favorable a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, porque ese alcance no consta en dicho documento y por lo tanto el Tribunal no puede ordenar ejecutar esa hipoteca para hacer efectivas las condenas que en este juicio eventualmente recaigan contra la empresa DOÑA RAMONA C.A., razón por la cual no es cierto que tal garantía en este caso cubra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
8. Que en el supuesto negado de que la hipoteca legal que garantiza el pago del precio de esa venta realizada a la empresa DOÑA RAMONA C.A., al mismo tiempo, también sirviera para garantizar la eventual ejecución de un fallo favorable a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, la misma sería equivalente a nada, y por lo tanto no apta para sustituir el decreto de medidas preventivas, porque su monto máximo apenas llegó a alcanzar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que después de la reconversión monetaria ejecutada a partir del 20 de agosto de 2018, pasaron a ser equivalentes a la absolutamente insignificante cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
9. Que ese monto tan minúsculo es evidente que en nada sirve para garantizar la ejecución de la demanda que nos ocupa, cuya cuantía alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 361.661,78), que a la fecha de la reforma de la demanda equivalían a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.626.795.024,23), calculado a razón de 29.383,24 Bs./USD, que era el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, de fecha 02/05/2019 y 9 del convenio cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018.
10. Que, en la reconvención incoada, en el mismo escrito donde también se oponen al decreto de medidas, alegaron que su representada ha recibido por concepto de pago del precio pactado en el aludido documento de venta. La cantidad de Bs. 499.999.999,98 y la suma de USD 378.964,00, de donde se colige que de ser eso cierto, nada entonces adeuda Doña Ramona C.A., por concepto del precio de venta pactado en el aludido documento, y que por tanto la hipoteca legal en referencia se encontraría virtualmente extinguida, de modo que a esta fecha ni siquiera estaría garantizado del pago de la referida cantidad minúscula de Bs. 5.000,00.
11. Por lo tanto, solita que se desestime esa oposición ilegal tan impúdicamente embustera, realizada.

Precluido el lapso probatorio en la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a dictar pronunciamiento respecto a la incidencia surgida con motivo de la oposición al decreto de las medidas preventivas, pasando a hacerlo de la siguiente forma:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara Embargo Provisional de Bienes Muebles, Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles o Secuestro de Bienes Determinados….(Omisis)…(Subrayado del Tribunal).


Así pues, al estar fundada la presente acción, en un tipo de instrumento de los mencionados en la norma antes citada, el Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a dictar Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de los demandados y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles.

Ante tal pronunciamiento, la parte demandada, representada por los Abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, procedieron a formular Oposición a las medidas dictadas en contra de sus representados, utilizando como fundamento de su oposición, el documento público de venta en el cual las partes (demandante y demandada) de mutuo acuerdo, como garantía de las obligaciones a cargo de la compradora, constituyeron hipotecaria legal con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil, el cual constituye plena prueba de que como consecuencia de dicha garantía hipotecaria vigente, no queda en forma alguna ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia de ello solicitan la suspensión de las medidas preventivas decretadas en contra de sus representados, y como prueba de la afirmación de dicha garantía hipotecaria, reproducen documento público contentivo de la negociación de venta referida ut-supra, el cual está debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 25 de Agosto del año 2017, inscrito bajo el número 2017-1384, Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el número 340.9.12.18105; medio de prueba que se reservan ratificar en el término legal a fin de que sea establecido y valorado con sujeción a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare procedente la oposición formulada contra las medidas preventivas decretadas y se suspenda las mismas.

Observa este Juzgador, que los alegatos esgrimidos y el documento consignado por la parte demandada como fundamento de la oposición, se corresponden con los mismos alegatos y prueba fundamental de la reconvención propuesta, motivo por el cual al entrar a analizar la pertinencia o no del mismo, tendría necesariamente que determinar si dicho documento tiene conexión o no, con las letras objeto de la causa primigenia, y de hacerlo, es decir al levantar la medida, con fundamento al documento presentado, sería darle validez al mismo y se estaría pronunciando al fondo del tema de litigio. Por lo cual, estando este Juzgador impedido de pronunciarse al fondo del presente asunto, por cuanto la causa principal, apenas se encuentra en fase de contestación a la demanda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2019, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE-

III
DECISIÓN:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2019, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por los abogados FELICIANO MONTES PEREZ y SIMON GABAY CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022, contra la empresa DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil también domiciliada en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., y contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.531. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se mantiene vigente el decreto de las medidas preventivas. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la presente incidencia.

Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:25 pm. Conste.


El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO














Ex. 3305 (Intimación)
VFL/labb