REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.273.

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 26/01/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, incoado en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, titular de la cédula de identidad número V-244.259. (Folios 1 al 47).

En fecha 30/01/2018, el Tribunal mediante auto, admite la demanda presentada, ordenando la citación de la demandada. (Folios 48 al 49).
En fecha 05/02/2018, diligencia la parte actora confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados HUMBERTO CONTRERAS y ROSARIO JOSEFINA LANETTI DE CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas números 17.630 y 16.053. (Folio 50).
En fecha 16/02/2018, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 51).
En fecha 19/02/2018, el Alguacil Temporal del Tribunal, diligencia dejando constancia que le fueron proporcionados los recursos para la obtención de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 52).
En fecha 12/03/2019, comparece la ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, titular de la cédula de identidad número V-244.259, actuando con el carácter Administradora de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. y asistida de la abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 42.246, invocando su condición de Representante Estatutaria de la sociedad de comercio demandada procede a darse por citada en la presente causa. (Folio 53).
En la misma fecha 12/03/2018, la co-demandada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, asistida de la Abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, antes identificadas, procedió a interponer formal Recusación en contra del Juez Provisorio Abg. CRISPULO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 55).
En fecha 13/03/2018, el Alguacil Temporal del Tribunal, presenta diligencias consignando compulsa de citación de la demandada de autos, quien se negó a recibir y firmar la misma. (Folios 56 al 68).
En fecha 16/03/2018, el ciudadano Juez Provisorio Abg. CRISPULO BLANCO, presenta informe sobre la recusación formulada en su contra y ordenó mediante auto librar oficio a la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que gestione lo conducente a la designación de Juez Accidental. (Folios 58 al 71).
En fecha 01/08/2018, presenta diligencia la parte actora y solicita el abocamiento del Juez Temporal designado. (Folio 74).
En fecha 06/08/2018, se dicta auto del Tribunal mediante el cual se ordena oficiar a la Rectoría Judicial del Estado Falcón, a fin de informar sobre la solicitud de abocamiento presentada. (Folios 75 al 76).
En fecha 17/09/2018, se recibe oficio N° 444-2018, emanado del la Rectoría Judicial del Estado Falcón, mediante el cual ordenan el Abocamiento del Juez Temporal designado, Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. (Folio 77).
En fecha 17/09/2018, se dicta auto de Abocamiento del Juez Temporal Abg. VICTOR FLORES LUZARDO, librando al efecto las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folios 78 al 79).
En fecha 26/09/2018, la parte actora presenta Escrito de Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, y procede a demandar a la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente. (Folios 80 al 89).
En fecha 03/10/2018, presenta diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación ordenada en fecha 17/09/2018. Folios (90 al 91).
En fecha 16/10/2018, diligencia la parte actora confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados HUMBERTO CONTRERAS y ROSARIO JOSEFINA LANETTI DE CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas números 17.630 y 16.053. (Folio 92).
En fecha 25/10/2018, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR la Recusación intentada en contra del Abg. CRISPULO BLANCO y en virtud que el referido Juez le fue concedido traslado físico-nominal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se ordeno que la causa continuara su curso legal bajo el conocimiento del Juez que suscribe. (Folios 95 al 98).
En fecha 26/10/2018, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la reforma de la demanda presentada y ratifica la solicitud de Medidas Preventivas. (Folio 99).
Mediante auto de fecha 26/10/2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora y ordeno la comparecencia de la demandada de autos sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., representada por el Consejo Consultivo designado mediante acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 14 de junio de 2016, en la persona de cualquiera de sus miembros, a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra. (Folios 100 al 101).
En fecha 08/01/2019, el Alguacil del Tribunal diligencia informando al Tribunal haber practicado la citación personal del ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad, número V-5.536.280, miembro del Consejo Consultivo designado mediante acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 14 de junio de 2016.(Folios 104 al 105).
En fecha 05/02/2019, comparece el ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad número V-5.536.280, actuando en su condición de miembro integrante de la Junta Consultiva de la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., asistido por la Abogada en ejercicio MONICA DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 78.506, y procede a interponer escrito de Cuestiones Previas, invocando las contenidas en los ordinales 1° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 al 109).
En fecha 11/02/2019, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de rechazo a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. (Folios 110 al 113).
En fecha 13/02/2019, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria aperturada en razón de la interposición de cuestiones previas. (Folios 114 al 115).
En fecha 18/02/2019, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la presente acción. (Folios 116 al 122).
En fecha 06/03/2019, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia acompañada de escrito e impugna la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/02/2019, a través del recurso de Regulación de Competencia. (Folios 127 al 131).
En fecha 14/03/2019, se dicta auto el Tribunal mediante el cual se ordena la remisión del expediente a la alzada a fin del conocimiento del Recurso de Regulación de Competencia ejercido. (Folio 132).
En fecha 14/03/2019, se dicta auto del Tribunal mediante el cual declara la suspensión de la presente causa en virtud del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora. (Folio 133).
Mediante oficio número 05-359-35-2019, de fecha 19/03/2019, se remitieron las actuaciones concernientes al recurso de Regulación de Competencia presentado por la parte actora. (Folio 136).
Mediante auto de fecha 17/06/2019, fueron agregadas las resultas recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativas al Recurso de Regulación de Competencia intentado por la parte actora, y donde se resolvió mediante sentencia de fecha 20/05/2019, que este Tribunal es el competente para seguir conociendo de la presente causa. (Folios 137 al 202).
En fecha 17/06/2019, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se ordena la apertura de una segunda pieza, en virtud que la primera consta actualmente de doscientos tres folios útiles. (Folio 203).
En fecha 25/06/2019, la parte demandada consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda. (Folios 02 al 05. Pieza 2).
En fechas 02/07/2019 y 09/07/2019, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencias que sean proveídas las pruebas promovidas mediante escrito que cursa a los folios 114 y 115 del presente expediente. (Folio 06 y 07. Pieza 2).
En fecha 11/07/2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual Repone la causa al estado de apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08 y Vto. Pieza 2).
En fecha 18/07/2019, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 09 y 10. Pieza 2).
El Tribunal mediante auto de fecha 19/07/2019, dicta providencia sobre las pruebas promovidas por el actor. (Folio 11 y 12. Pieza 2).
En fecha 30/07/2019, comparece la parte demandada y presenta escrito contentivo de informe a la Articulación Probatoria. (Folio 13. Pieza 2).
Mediante escrito de fecha 16/09/2019, presentado por la parte actora, a través de apoderado judicial, se consigna oficio número 221-2019-796 de fecha 12/09/2019, emanado del Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y solicita al Tribunal se sirva ratificar el contenido de lo solicitado, en virtud que el contenido de dicho oficio hace omisión de puntos que fueran solicitados por este Tribunal. (Folios 14 al 35. Pieza 2).
En fecha 19/09/2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora en virtud que el lapso para la evacuación de la prueba precluyó, sin que la parte hubiera solicitado su extensión. (Folio 36. Pieza 2).
En fecha 19/09/2019, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción y en consecuencia declara la Extinción del Proceso. (Folios 37 al 46. Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 26/09/2019, la parte actora a través de apoderado judicial apela de la decisión dictada por este tribunal relativa a la Caducidad de la Acción. (Folio 47. Pieza 2).
En fecha 14/11/2019, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad número V-3.587.899, actuando como representante de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., e integrante del Consejo Consultivo designado en asamblea de fecha 14 de junio de 2016 y presenta escrito asistido por el Abogado Freddy Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 55.337, mediante el cual conviene ampliamente en la demanda que es intentada en contra de su representada, así como conviene el en pago de costas y costos del proceso. (Folio 56. Pieza 2).
En fecha 14/11/2019, comparece el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, actuando con el carácter acreditado en autos y asistido por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO CONTRERAS inscrito n el I.P.S.A. bajo el número 17.630, y presenta escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con el convenimiento efectuado. (Folios 57 y 58. Pieza 2).
II
MOTIVA
Surge la presente acción, con motivo de la demanda presentada, junto con sus recaudos anexos, intentada en fecha 26/01/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, incoado en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, titular de la cédula de identidad número V-244.259, en la cual se demanda la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, de fecha 14/06/2.016, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil, en fecha 21/07/2.016 y que quedó inscrita bajo el N° 32, Tomo 201-A Sgdo. Y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores.
En fecha 26/09/2018, la parte actora presenta Escrito de Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, y procede a demandar a la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, plenamente identificados.
En fecha 14/11/2019, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.587.899, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, presenta escrito mediante el cual conviene en la demanda en los términos siguientes:
“…actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PROMOTIORA CAÑO SALADO, C.A. y ampliamente identificada en autos, como integrante de la Junta Consultiva creada y designada en Acta de Asamblea de fecha 14 de junio de 2016, e incorporado al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., ya identificada, ante usted, ocurro para exponer: PRIMERO: en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A., en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada CONVENGO de la manera más amplia en todas y cada una de las partes y argumentos de la demanda y su reforma, que por Nulidad de Actas de Asambleas, cursa en este Expediente, incoada en contra de mi representada por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, …. Igualmente convengo en los pagos de las costas y costos procesales ocasionados en el proceso. En consecuencia, solicito formalmente se de por consumado el presente convenimiento y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante su homologación, igualmente solicito expresamente en el pronunciamiento que se dicte se declare, por lo que a mi respecta, la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea cuyas nulidades absolutas se solicitan en el presente expediente, y se ordene se comunique esta decisión al Registrador del Registro Mercantil respectivo…”
Observa este Operador de Justicia, de la revisión y análisis de las Actas que conforman la presente causa, que antes de pronunciarse respecto a la procedencia de la homologación del convenimiento efectuado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, antes identificado, debe pronunciarse en forma preferente respecto a la cualidad de la parte demandante, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, para intentar la presente acción, lo cual, en caso de ser declarado por el Tribunal, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, resulta necesario efectuar una serie de consideraciones respecto a la cualidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que “…tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205752-RC.000771-281117-2017-064-HTML).
Por consiguiente, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando, en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público, siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente, la falta de cualidad aún de oficio por el Juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, se demanda la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salao C.A, de fecha 14/06/2.016, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21/07/2.016 y que quedó inscrita bajo el N° 32, Tomo 201-A Sgdo. Y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores, demanda ésta que fue presentada por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, alegando actuar en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en especial los que tiene dentro de la sucesión de su difunto padre Rafael Jelambi Terán. Ahora bien, al verificar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, que corre inserta como Anexo al libelo de la demanda, se puede apreciar que dicha Sociedad Mercantil esta conformada por los socios RAFAEL JELAMBI TERAN y MARÍA CORINA SARRIA DE JALEMBI, titulares de las cedulas de identidad números 313.713 y 244.259, respectivamente, con un capital social de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) representados en CIEN (100) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo) cada una, el cual fue suscrito y pagado por cada uno de los suscriptores así, el accionista RAFAEL JELAMBI TERAN , CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, o sea la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,oo) y la accionista MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, CUARENTA Y NUEVE (49) ACCIONES, o sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo), disponiendo en el artículo 8 de los estatutos sociales que para que las decisiones de la asamblea sean validas, se requerirá el voto favorable del cincuenta y un por cuento (51 %) de los presentes.

Al proceder a verificar el Acta de Asamblea de Accionistas impugnada, es decir, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, de fecha 14/06/2016, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21/07/2.016 y que quedó inscrita bajo el N° 32, Tomo 201-A Sgdo, se puede constatar que en la misma se encuentran presentes el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social, conformado por los ciudadanos: RAFAEL JELAMBI TERAN y MARÍA CORINA SARRIA DE JALEMBI, y en calidad de invitados los ciudadanos. RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, plenamente identificados, no constando en los anexos presentados la condición de accionista del demandante, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, que lo faculte para interponer su pretensión, y no habiendo demostrado a través de otro medio probatorio tener cualidad para intentar la acción, es forzoso para este sentenciador declarar de oficio, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), criterios que fueron acogidos y recopilados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia RC000771, de fecha 28/11/2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; condición ésta, que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo alegó actuar en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en especial los que tiene dentro de la sucesión de su difunto padre Rafael Jelambi Terán, sin demostrar a través de algún medio probatorio, su condición de socio de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A, no existiendo elementos suficientes para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que, como ya se indicó anteriormente, sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, de conformidad con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia, siendo las 10:00 am. Conste.
El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.



Expediente N° 3.273.