REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.276.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión RAFAEL JELAMBI TERAN Y MARIA CORINA SARRIA DE TERAN.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 19/02/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, incoado en contra de los ciudadanos: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-244.259, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI-TERAN. (Folios 1 al 49).
En fecha 28/02/2018, el Tribunal mediante auto, admite la demanda presentada, ordenando la citación de los demandados. (Folios 50 al 55).
En fecha 27/02/2018, diligencia la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones correspondientes. Así mismo, en la misma fecha, presenta diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva. (Folio 56 y 57).
En fecha 27/02/2018, la parte actora, RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, le confiere poder apud acta al Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, ambas partes plenamente identificados. (Folio 58).
En fecha 12/03/2018, comparece la co-demandada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, asistida por la Abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 42.246, y procede a darse formalmente por citada en la presente causa. (Folio 59).
En la misma fecha 12/03/2018, la co-demandada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, asistida de la Abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, antes identificadas, procedió a interponer formal Recusación en contra del Juez Provisorio Abg. CRISPULO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 y Vto.).
En fecha 13/03/2018, el Alguacil Temporal del Tribunal, presenta diligencias consignando compulsas de citación de los demandados de autos, los cuales se negaron a recibir y firmar. (Folios 61 al 110).
En fecha 16/03/2018, el ciudadano Juez Provisorio Abg. CRISPULO BLANCO, presenta informe sobre la recusación formulada en su contra y ordenó mediante auto librar oficio a la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que gestione lo conducente a la designación de Juez Accidental. (Folios 112 al 115).
En fecha 21/03/2018, la parte actora solicita mediante diligencia, que vista la declaración del ciudadano Alguacil, se proceda a la citación complementaria de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116).
En fecha 01/08/2018, presenta diligencia la parte actora y solicita el abocamiento del Juez Temporal designado. (Folio 119).
En fecha 06/08/2018, se dicta auto del tribunal mediante el cual se ordena oficiar a la Rectora Judicial del Estado Falcón, a fin de informar sobre la solicitud de abocamiento presentada. (Folios 120 al 121).
En fecha 17/09/2018, se recibe oficio N° 444-2018, emanado del la Rectoría Judicial del Estado Falcón, mediante el cual ordenan el Abocamiento del Juez Temporal designado, Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. (Folio 122).
En fecha 17/09/2018, se dicta auto de Abocamiento del Juez Temporal Abg. VICTOR FLORES LUZARDO, librando al efecto las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folios 123 al 128).
En fecha 26/09/2018, la parte actora presenta Escrito de Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, y procede a demandar la los ciudadanos MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión RAFAEL JELAMBI TERAN Y MARIA CORINA SARRIA DE TERAN. (Folios 129 al 137).
En fecha 03/10/2018, presenta diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en fecha 17/09/2018. (Folios 138 al 143).
En fecha 16/10/2018, el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI, parte actora en el presente juicio confiere Poder Apud-Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 17.630. (Folio 144).
En fecha 25/10/2018, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR la Recusación intentada en contra del Abg. CRISPULO BLANCO, y en virtud que el referido Juez le fue concedido traslado físico-nominal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se ordeno que la causa continuara su curso legal bajo el conocimiento del Juez que suscribe. (Folios 147 al 180).
En fecha 26/10/2018, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la reforma de la demanda presentada y ratifica la solicitud de Medidas Preventivas. (Folio 155).
Mediante auto de fecha 26/10/2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora y ordeno la comparecencia de los demandados de autos MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra. (Folios 152 al Vto. del 155).
En fecha 08/01/2019, el Alguacil del Tribunal diligencia informando al Tribunal haber practicado la citación personal del co-demandado CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA. Así mismo, en la misma fecha presentó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de los co-demandados MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, razón por la cual consigna tres juegos de compulsas y recibos sin firmar.(Folios 159 al 213).
En fecha 09/01/2019, se ordena mediante auto, la apertura de una segunda pieza, en virtud que la pieza identificada como número 01, constaba de 214 folios útiles resultando de difícil manejo. (Folio Vto. del 214).
En fecha 09/01/2019, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación de los co-demandados conforme a o previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02. Pieza 2).
En fecha 11/01/2019, el Tribunal dicta auto acordado librar Cartel de Citación conforme a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 y Vto. de la Pieza 2).
En fecha 25/01/2019, presenta diligencia la representación judicial de la parte actora y deja constancia del retiro de los carteles librados para su publicación. (Folio 04. Pieza 2).
En fecha 25/04/2019, se dicta auto mediante al cual se modifica el diario en el cual seria publicado el cartel de citación, en virtud que el Diario El Falconiano dejo de circular, ordenándose la publicación en el Diario Nuevo Día. (Folio 07y Vto. Pieza 2)
En fecha 29/04/2019, la parte actora procede a retirar el cartel ordenado para la publicación en el Diario Nuevo Día. (Folio 8. Pieza 2).
En fecha 16/09/2019, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios La calle y Nuevo Día donde se encuentran publicados los carteles ordenados por el Tribunal. (Folios 09 al 12. Pieza 2).
En fecha 01/10/2019, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13. Pieza 2)
En fecha 09/10/2019, la parte actora a través de apoderado judicial solicita la designación de defensor ad-litem. (Folio 14. Pieza 2).
En fecha 01/11/2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual indica que se abstiene de proveer sobre la petición de Defensor Ad-Litem presentada por la parte actora, en virtud que el presente procedimiento se encuentra suspendido conforme a los previsto en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15. Pieza 2)
En fecha 05/11/2019, la parte actora, a través de Apoderado Judicial Apela del auto de fecha 01/11/2019 y solicita computo de días de despacho. (Folio 16. Pieza 2).
En fecha 11/11/2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena expedir computo de días de despacho solicitado por el actor. (Folio 14. Pieza 2).
En fecha 12/11/2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual oye la apelación interpuesta e fecha 05/11/2019. (Folio 18. Pieza 2).
En fecha 14/11/2019, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad número V-3.587.899, parte co-demandada en la presente causa y presenta escrito asistido por el Abogado Freddy Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 55.337, mediante el cual conviene ampliamente en la demanda que es intentada en su contra, así como conviene el en pago de costas y costos del proceso. (Folio 19. Pieza 2).
En fecha 14/11/2019, comparece el ciudadano REMON TEODORO JELAMBI SARRIA, actuando con el carácter acreditado en autos y asistido por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO CONTRERAS inscrito n el I.P.S.A. bajo el número 17.630, y presenta escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con el convenimiento efectuado. (Folios 20 y 22. Pieza 2).
II
MOTIVA
Surge la presente acción, con motivo de la demanda presentada, junto con sus recaudos anexos, intentada en fecha 19/02/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, incoado en contra de los ciudadanos: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-244.259, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI TERAN., en la cual se demanda la nulidad de Actas de Asambleas: 1.- Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Corporación Eurodis, C.A., de fecha 08/03/1.999, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/07/1.999 y que quedó inscrita bajo el N° 24, Tomo 192-A Sgdo. Y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores. 2.- Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Inversiones LA CONSTANZAY, C.A., de fecha 18/05/2.000, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Capital y Estado Miranda, en fecha 06/12/2.000 y que quedó inscrita bajo el N° 49, Tomo 274-A Sgdo., y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores. 3.- Asamblea General Extraordinaria de accionistas de MARINA SEA SIDE, C.A., de fecha 01/03/2.011, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente N° 342-1445, en fecha 2.011 y que quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 14-A, y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores. Actualmente las tres (03) actas se encuentran en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente N° 342-1445, en virtud del cambio de domicilio que hicieron en la última asamblea.
Presentando la parte actora Escrito de Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, en fecha 26/09/2018, y procede a demandar la los ciudadanos MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión RAFAEL JELAMBI TERAN Y MARIA CORINA SARRIA DE TERAN. Se verificó la citación de sólo uno de los co-demandados, ciudadano: CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, en fecha 08/01/2019, ordenándose a solicitud de parte interesada, la citación por carteles de los co-demandados restantes, ciudadanos: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, plenamente identificados, en fecha 1°/11/2019, la cual quedó suspendida por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acto éste que fue apelado y oída la misma en un solo efecto, procediendo el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.587.899, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, en fecha 14/11/2019, a presentar escrito mediante el cual conviene en la demanda en los términos siguientes:
“…actuando en este acto en mi propio nombre y representación ante usted, ocurro para exponer: PRIMERO: CONVENGO de la manera más amplia en todas y cada una de las partes y argumentos de la demanda y su reforma, que por Nulidad de Actas de Asambleas, cursa en este Expediente, incoada en mi contra por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, …. Igualmente convengo en los pagos de las costas y costos procesales ocasionados en el proceso. En consecuencia, solicito formalmente se de por consumado el presente convenimiento y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante su homologación, igualmente solicito expresamente en el pronunciamiento que se dicte se declare, por lo que a mi respecta, la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea cuyas nulidades absolutas se solicitan en el presente expediente, y se ordene se comunique esta decisión al Registrador del Registro Mercantil respectivo…”
En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario, analizar el contenido y alcance de los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos, que el legislador estableció ciertos requisitos de procedencia, para la validez del convenimiento, los cuales son los siguientes: 1.- Que puede efectuarse el convenimiento, en cualquier estado y grado de la causa; 2.- Quien conviene debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y 3. Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Aplicándole los requisitos de procedencia del convenimiento al caso que nos ocupa, tenemos, que se trata de una demanda, donde aún no se ha trabado la litis, indica además la precitada norma, que debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en este sentido tenemos que el co-demandado, ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, antes identificado, fue demandado conjuntamente con los ciudadanos: CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión RAFAEL JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE TERAN, siendo el objeto de la presente acción la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, conformando a criterio de quien aquí decide, que existe lo que la doctrina denomina un “Litis consorcio pasivo necesario”, ya que hay una pluralidad de personas que integran la parte demandada, las cuales están unidas a través de una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola prestación, que se deriva de su condición de herederos de la sucesión Rafael Jelambi Terán y María Corina Sarria de Teran, por lo cual, la nulidad de dichas Actas de Asambleas de Accionistas, no solo afecta al demandado que conviene en la demanda sino al resto de los co-herederos demandados, por ende el ciudadano: José Rafael Jelambi Sarria, no tiene capacidad para disponer del objeto de la demanda, pues aún cuando el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos dictados, por citar algunos, el dictado en el expediente distinguido con el alfanumérico RC-99-466, de fecha 26 de abril del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y posteriormente en el dictado en el expediente N° expediente Exp. AA20-C-2015-000769, en fecha 04/07/2016, que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario, solo uno de los codemandados, no puede realizar un convenimiento de manera unilateral, por cuanto la consecuencia del mismo afectaría al resto de los codemandados, siendo dicho litisconsorcio indivisible.
De esa manera el convenimiento efectuado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, plenamente identificado en autos, resulta improcedente, por cuanto carece de legitimidad, por encontrarse en un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que el mismo, debe ser realizado por todos los demandados. Razón por la cual considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es NO IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento, tal como se efectuará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el convenimiento efectuado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.587.899, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, en fecha 14/11/2019, en el juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, en contra de los ciudadanos: MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.878.403, V-4.084.847, V-5.536.280, V-3.587.899, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión RAFAEL JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE TERAN. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NO SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, al convenimiento efectuado por el co-demandado JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, antes identificado, por carecer de capacidad para disponer del objeto de la demanda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia, siendo las 10:30 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Expediente N°3.276.
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