REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.294.

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630.

PARTE DEMANDADA: MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.878.403, V-4.084.847, V-5.536.280, V-3.587.899, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI-SARRIA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.522, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.337.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 09/10/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, incoado en contra de los ciudadanos: MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.878.403, V-4.084.847, V-5.536.280, V-3.587.899, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI-SARRIA. (Folios 1 al 43).
En fecha 15/10/2018, el Tribunal mediante auto, admite la demanda presentada, ordenando la citación de los demandados. (Folios 44 al 46).
La parte actora, RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, le confiere poder apud acta al Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, ambas partes plenamente identificados, en fecha 16/10/2018. (Folio 47).
En fecha 26/10/2018, diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones correspondientes. (Folio 50).
En fecha 1°/11/2018, diligencia el alguacil de Tribunal, dejando expresa constancia de no haber recibido por parte del Apoderados Judicial de la parte demandante, los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. (Folios 52).
En fecha 12/11/2018, diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, poniendo a disposición del Alguacil, transporte que requiera a los efectos de la practica de las citaciones correspondientes y ratifica la solicitud de medidas preventivas. (Folio 54).
El Alguacil, diligencia en fecha 08/01/2019, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, antes identificado. (Folios 55 y 56).
Se recibió diligencia del Alguacil de Tribunal en fecha 08/01/2019, dejando constancia que no fue posible materializar la citación personal de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO. (Folios 57 al 96).

El 09/01/20198, diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita que la citación de los co demandados JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA y MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, respectivamente, se practique por carteles.
Mediante auto de fecha 25/01/2019, el Tribunal ordena librar carteles respectivos de la forma indicada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99 y su Vto.).
La parte actora diligencia en fecha 16/09/2019, consignando los ejemplares de los diarios, donde fueron publicados los carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104).
Mediante auto del Tribunal de fecha 17/09/2019, se ordenó el desglose de los diarios, con el fin de extraer la publicación de los carteles y se acordó agregar los mismos a los autos del expediente. (Folios 105 al 107).
El secretario del Tribunal diligencia en fecha 01/10/2019, dejando constancia de la fijación de los carteles y que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio108).
El Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció en fecha 29/10/2019, solicitando al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem. (Folio 109).
Mediante auto de fecha 01/11/2019, el Tribunal se pronuncia y se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto la causa se encuentra suspendida, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
El Apoderado del Actor, en fecha 05/11/2019, apela del auto de fecha 01/11/2019 y solicita computo de días de despacho. (Folio 111).
En fecha 11/11/2019, el Tribunal mediante auto, ordena que por secretaría se efectúe el computo solicitado. (Folio 112).
El 12/11/2019, mediante auto del Tribunal, se oye la apelación propuesta en un solo efecto. (Folio 113).

Diligencia la parte actora en fecha 19/11/2019, indicando los folios que deben ser certificados a los fines de la apelación formulada. (Folio 114).
En fecha 22/11/2019, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.587.899, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, presenta escrito mediante el cual conviene en la demanda presentada en su contra. (Folio115).
En fecha 22/11/2019, comparece el ciudadano REMON TEODORO JELAMBI SARRIA, actuando con el carácter acreditado en autos y asistido por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO CONTRERAS inscrito n el I.P.S.A. bajo el número 17.630, y presenta escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con el convenimiento efectuado. (Folios 116 y 117).
II
MOTIVA
Surge la presente acción, con motivo de la demanda presentada, junto con sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano: el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, incoado en contra de los ciudadanos: MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.878.403, V-4.084.847, V-5.536.280, V-3.587.899, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI-SARRIA, en la cual se demanda la nulidad del Testamento Abierto, presuntamente otorgado por la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, en fecha 16/03/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 7, folio 42, Tomo 9° del Protocolo de Transcripción del año 2017, por cuanto a su decir esta viciado de nulidad absoluta.

Se verificó la citación de sólo uno de los co-demandados, ciudadano: CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, en fecha 08/01/2019, ordenándose a solicitud de parte interesada, la citación por carteles de los co-demandados restantes, ciudadanos: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, plenamente identificados, la cual quedó suspendida por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acto éste que fue apelado y oída la misma en un solo efecto, procediendo el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.587.899, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, en fecha 22/11/2019, a presentar escrito mediante el cual conviene en la demanda en los términos siguientes:
“…actuando en este acto en impropio nombre y representación ante usted, ocurro para exponer: PRIMERO: CONVENGO de la manera más amplia en todas y cada una de las partes y argumentos de la demanda, que por Nulidad de Testamento Abierto cursa en este Expediente, incoada en mi contra por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA (…) Igualmente convengo en los pagos de las costas y costos procesales ocasionados en el proceso. En consecuencia, solicito formalmente se de por consumado el presente convenimiento y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante su homologación, igualmente solicito expresamente en el pronunciamiento que se dicte se declare, por lo que a mi respecta, la NULIDAD ABSOLUTA del Testamento Abierto cuyas nulidades absolutas se solicitan en el presente expediente, y se ordene se comunique esta decisión al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario, analizar el contenido y alcance de los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos, que el legislador estableció ciertos requisitos de procedencia, para la validez del convenimiento, los cuales son los siguientes: 1.- Que puede efectuarse el convenimiento, en cualquier estado y grado de la causa; 2.- Quien conviene debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y 3. Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Aplicándole los requisitos de procedencia del convenimiento al caso que nos ocupa, tenemos, que se trata de una demanda, donde aún no se ha trabado la litis, indica además la precitada norma, que debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en este sentido tenemos que el co-demandado, ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, antes identificado, fue demandado conjuntamente con los ciudadanos: CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI-SARRIA, siendo el objeto de la presente acción la NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, conformando a criterio de quien aquí decide, que existe lo que la doctrina denomina un “Litis consorcio pasivo necesario”, ya que hay una pluralidad de personas que integran la parte demandada, las cuales están unidas a través de una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola prestación, que se deriva del Testamento Abierto del cual todos son herederos, por lo cual, la nulidad de dicho testamento no solo afecta al demandado que conviene en la demanda sino al resto de los co-herederos demandados, por ende el ciudadano: José Rafael Jelambi Sarria, no tiene capacidad para disponer del objeto de la demanda, pues aún cuando el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos dictados, por citar algunos, el dictado en el expediente distinguido con el alfanumérico RC-99-466, de fecha 26 de abril del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y posteriormente en el dictado en el expediente N° expediente Exp. AA20-C-2015-000769, en fecha 04/07/2016, que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario, solo uno de los codemandados, no puede realizar un convenimiento de manera unilateral, por cuanto la consecuencia del mismo afectaría al resto de los codemandados, siendo dicho litisconsorcio indivisible.
De esa manera, el convenimiento efectuado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, plenamente identificado en autos, resulta improcedente, por cuanto carece de legitimidad, por encontrarse en un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que el mismo, debe ser realizado por todos los demandados. Razón por la cual considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es NO IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento, tal como se efectuará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el convenimiento efectuado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.587.899, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, en fecha 22/11/2019, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, incoado por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, en contra de los ciudadanos: MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.878.403, V-4.084.847, V-5.536.280, V-3.587.899, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión JELAMBI-SARRIA. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NO SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, al convenimiento efectuado por el co-demandado JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, antes identificado, por carecer de capacidad para disponer del objeto de la demanda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia, siendo las 11:00 am. Conste.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

Expediente N°3.294.