REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 03 de Diciembre de 2019.-
Años: 209° y 160°.-


Vista la diligencia suscrita por la Abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, titular de la cédula de identidad número V-5.441.581, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 19.320, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita: “con fundamento en la sentencia número 517 de fecha 07/11/2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que decide “que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el Juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el calculo de la indexación que se cause producto del tiempo trascurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo”. Así mismo se establece que la nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la gaceta Oficial N° 40.616, de fecha 09/03/2015”. En consecuencia con fundamento en la mencionada Doctrina en el caso en concreto, pido al Tribunal ordene el Decreto de la Ejecución de la Sentencia que cursa en las Actas del presente proceso; y una vez pronunciado dicho decreto con fundamento en el Reglamento del procedimiento Electrónico se oficie lo conducente para que se establezca la indexación hasta la fecha del mencionado Decreto”. En consecuencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Riela en los folios 192 al vto del folio 195 el presente expediente, auto del Tribunal de fecha 13 de febrero del 2019, mediante el cual se ordeno: “Analizado el recorrido jurisprudencial que precede, considera este Juzgador que estando el presente juicio en fase Ejecución de la Sentencia, específicamente en el estado en que se materialice la experticia ordenada en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior, verificándose además que de actas se desprende una serie de incidencias que han dilatado el proceso por el cual deba realizarse el dictamen pericial, aunado al hecho que han transcurrido mas de tres (03) años desde el momento en que ha quedado definitivamente firme el fallo proferido; es por ello que con fundamento a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del Proceso, con el deber de impulsarlo hasta su total conclusión, y en aplicación directa de la Jurisprudencia antes citada, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones conforme a los preceptos constitucionales previstos y garantizados a través de los artículos 27 y 49 constitucionales, aunado al hecho social que hoy día aqueja a nuestra sociedad y donde debe prevalecer adecuación del derecho a las necesidades contemporáneas, atemperando la rigurosidad del derecho civil a fin de satisfacer las necesidades del justiciable, conservando los limites de la legalidad, es por lo que se ordena conforme a lo previsto en el articulo 310 del Código de procedimiento Civil REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12 de febrero del año 2019, en cual se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración del acto de nombramiento de experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ordenándose en consecuencia, que en aplicación progresista y evolutiva de la jurisprudencia y a fines de no seguir incurriendo en dilaciones que afecten el proceso y evitar erogaciones dinerarias por parte de los justiciables, y con fundamento a la sentencia Número 517, dictada en fecha 08 de noviembre del año 2018, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expediente 17-619, se lleve a cabo la experticia ordenada a través del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio a fin que por vía de colaboración institucional se determine el monto que deberá ser pagado por la demandante a fin de cumplir con la subrogación ordenada. Cúmplase con lo ordenado”.
Del texto antes citado, se puede observar que tal decisión fue fundamentada bajo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Número 517, dictada en fecha 08 de noviembre del año 2018, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expediente 17-619, el cual estableció las formas en que deberías efectuarse los cálculos de indexación ordenados por los Tribunales de la República.
Ahora bien, expresa la solicitante que fundamenta su solicitud bajo el criterio jurisprudencial antes citado y al ser verificado el contenido del mismo observa este Juzgador que la cita corresponde al criterio jurisprudencial sentado mediante fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, el cual al respecto a la Indexación Judicial dispuso lo siguiente: “En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio”.
En tal sentido, estima quien suscribe, que erróneamente se solicita se dicte decreto de Ejecución de la sentencia que cursa en actas, cuando de la revisión de los actos procesales se evidencia, que no consta las resultas del calculo de la indexación que fe ordenado por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de febrero del año 2019, y solicitado al Banco Central de Venezuela mediante oficio número 05-359-24-2019, de la misma fecha. Por consecuencia al no constar el monto reflejado como producto de la indexación judicial, mal puede el Tribunal, ordenar el cumplimiento voluntario del pago por parte del perdidoso y menos aun ordenar una nueva indexación en contravención a lo dispuesto por la jurisprudencia con criterio vigente establecido por sentencia Número 517, dictada en fecha 08 de noviembre del año 2018, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expediente 17-619, el cual estableció lo siguiente: “En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia” (Resaltados del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la solicitud presentada por la Abg. MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, actuando con el carácter acreditado en autos. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto Conste.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
Exp. 2949