REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3.307

DEMANDANTE: LEDWIN MARISTANY QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.451.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada BERKYS MAGDALENO SANCHEZ, Inpreabogado N° 220.471.

DEMANDADOS: YDELMIS DOLORES QUEVEDO y NEGDI DENNY QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-7.155.345, V.-7.155.331, respectivamente, domiciliadas en la población de Tocuyo de la costa.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

FECHA: 06-12-2019
I
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por el ciudadano LEDWIN MARISTANY QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.748.451, domiciliado en Tocuyo de la costa, asistido por la abogada BERKYS MAGDALENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.396.545, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 220.471, a los fines de interponer ACCION DE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, que fue protocolizado por ante el Registro en fecha 17 de Abril de Dos Mil Quince 2.015, bajo el N°-33, Tomo:11, Folio 168 al 171, contra las ciudadanas YDELMIS DOLORES QUEVEDO y NEGDI DENNY QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-7.155.345, V.-7.155.331, respectivamente, domiciliadas en la población de Tocuyo de la costa. .
En fecha 25 de Julio de 2019, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
II
Revisadas las actas del presente expediente y en evidencia de la inactividad de la parte actora desde el momento de la admisión de la acción hasta la presente fecha, se estima necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Tribunal Máximo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, fijò lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
…………………………………………Omissis…………………………………………..
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………..
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos colegir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 25 de Julio de 2019 y, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente más de ciento veinte días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de los ciudadanas YDELMIS DOLORES QUEVEDO y NEGDI GENNY QUEVEDO, parte demandadas, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación de los mencionados demandados; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de una de las partes demandadas; de conformidad con el articulo 267, num 1º del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por el ciudadano LEDWIN MARISTANY QUEVEDO, contra las ciudadanas YDELMIS DOLORES QUEVEDO y NEGDI GENNY QUEVEDO, plenamente identificados en el texto del presente fallo, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO
En la misma fecha, 06/12/2019, siendo las 12:15 PM, se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO















Expediente N°.3.307
Asist; P.G.A