REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de enero de 2019
Año 208º y 159º
ASUNTO: IP21-R-2017-000013.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BRENDA BARBERA CASILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.693.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la presente fecha no acreditado en auto apoderado judicial alguno.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano MIGUEL FRANCISCO FLORES PEROZO y OSIRIS H. FLORES PEROZO, identificados con la cédula de identidad Nros. V-15.066.326 y V-22.600.421, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, así como el auto de de aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2016, Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 053-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
I) NARRATIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, así como el auto de de aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.
Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad por considerar que el acto administrativo dictador por la Inspectoría del Trabajo, no está incurso en causal de inconstitucionalidad como lo indicó la parte recurrente, por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 27 de marzo de 2017, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 091-2017, de fecha 03 de marzo de 2017 (sic). Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 15 de marzo de 2018, visto el tiempo transcurrido entre la fecha que fue distribuida (07.04.2017), según se evidencia en el listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24.10.2017, hasta la presente fecha cuando este Tribunal la recibe (15.03.2018), esta Juzgadora se abocará de oficio por ruptura de estadía de derecho, y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.
II) MOTIVA:
Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación, el 15 de marzo de 2018, conforme se evidencia en el Auto que riela en el folio 08 de este Cuaderno de Apelación, sin embargo, desde la remisión del presente asunto en fecha 03 de marzo de 2017 (sic) y de la recepción del mismo ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ha transcurrido un prolongado período de tiempo que produce la ruptura de estadía derecho de las partes; es por lo que a fin de garantizar el debido proceso y evitar incurrir en violaciones a derechos y garantías constituciones, la Juez cargo de este despacho se Aboca de Oficio al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de todas las partes. Es así como en fecha 26 de noviembre de 2018, la secretaria suscrita a este Despacho, certifica la práctica de todas las notificaciones ordenadas por este Tribunal de forma positiva, es por lo que a partir del día siguiente de la menciona fecha, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que se reanude la causa al estado en que se encuentre. Así las cosas, en fecha trece (13) de diciembre de 2018, se reanuda la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de fundamentación de la apelación, por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 14 de enero de 2019, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).
Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.-
Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 14 de enero de 2019, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.-
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, así como el auto de de aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOHANA RODRÍGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de enero de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
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