LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

Vista La demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE GARANTIA HIPOTECARIA, incoada por la ciudadana Ivis de Coromoto Soto de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.358.876, actuando como representante legal de la sucesión Amada Antonia Medina Talavera y de la sucesión Pedro Ignacio Soto Medina, la primera identificada con el RIF- J408289148, y la segunda identificada con el RIF. J-406728063, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el número 19, Tomo 116, folio 65 hasta el 67, así como de la declaración sucesoral contenida en la planilla sucesoral número 95, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), resolución número 0077 del 22/06 de 1979, y autoliquidación sucesoral forma DS-99032 número 1690021185, de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), con expediente signado con el número 054, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número 1526096, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), asistida por la profesional del derecho Chinzia Margarita Strippoli Talavera inpreAbogado número 125.265., en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Bartolo Morillo, quien se identifico en vida con el número de cedula de identidad número 709.258, quien falleció según consulta de datos personales del Registro Electoral de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Se observa
Que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Ivis Coromoto Soto De Moreno titular de la cédula de identidad número 3.358.873, actuando como apoderada judicial de los miembros de las sucesiones hereditarias que tienen lugar a la defunción de los causantes Amada Antonia Medina Talavera, e Ignacio Soto Medina, según instrumento poder de administración otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 19, Tomo 116, folios 65 hasta el 67 de los libros de autenticaciones, sin tener como profesión la de ser Abogada (Resaltado del Auto), obviando que la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de Abogados, no pudiendo ser subsanada esta deficiencia mediante la asistencia de un profesional del derecho como sucede en el presente caso donde la ciudadana Ivis De Coromoto Soto De Moreno, se hace asistir por la legista Chinzia Margarita Strippoli Talavera inpreAbogado número 125.265, por lo tanto en resguardo del orden publico procesal sin importar el estado actual del proceso la demanda debe tenerse como Inadmisible. Y Así se Declara.
En relación a la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no exhibe capacidad de postulación, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:

“….jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado..” (Sentencia N° 0448, SCC, 21 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr Antonio Ramírez Jimenez. Reitera entre otros fallos, S.RC. N°0463, exp N° 03-0259)
“…Que en el fallo referido-del 29/05/2003, esta Sala estableció que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…)por las razones que anteceden esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado..” (Sentencia N 1371, Sala Constitucional, 07 de julio de 2006, ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

En sintonía con lo antes expuesto considera este Sentenciador de suma importancia alertar que de acuerdo a los términos en los que fue redactado el escrito libelar por la parte actora, no nos encontramos ante un supuesto de representación sin poder de la prevista en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de parte de la ciudadana Ivis De Coromoto Soto De Moreno, titular de la cédula de identidad número 3.358.873, a favor del resto de los coherederos, esto es, no consta que la descrita demandante invoque, o asuma, en forma expresa conforme a las palabras utilizadas en la redacción de la pretensión que actúa en representación sin poder del resto de los coherederos tal como lo estatuye el Articulo 168 eiusdem. Y Así se Determina.

“El accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera…, establecida en el articulo 168 del C.P.C, para que esta fuera procedente en derecho y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación…” .- Sentencia, N° 0249, SCC, 04de abril de 2006, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público procesal al no constar que la demandante ciudadana Ivis de Coromoto Soto de Moreno, titular de la cédula de identidad número 3.358.873, quien se presenta como apoderada judicial del coheredero Pedro Alejandro Soto Gómez y otros, ostente la profesión de Abogado aun y cuando se hace asistir de Abogado, se pasa a tener como Inadmisible la demanda incoada. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 003 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO