REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
AÑOS: 206º y 157º

Vista la solicitud de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada incoada por el ciudadano Victorino Manuel Romao Correia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.231, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Calle Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina Nº 6-B, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Administrador, socio y heredero beneficiario de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.,”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1.985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, posteriormente modificada según Actas de Asambleas, inscritas en fechas 31/08/2017 y 23/11/2018, bajo los Nº 36 y 50, Tomo 54-A y 11-A, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, carácter que se evidencia en el documento Constitutivo-Estatutario y en Acta de Asambleas, de fecha 23/11/2018, inscrita bajo el Nº 50, Tomo 11-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maryori Navarro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.953, en contra de la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.088, domiciliada actualmente en 74 Patrick Rd., Tewksbury, Massachusetts, EE.UU., Código Postal 01876, argumentando para ello la recurrente:
Primero: Que en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se inició demanda incoada por la abogada en ejercicio Maryori Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.668, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.953, actuando en su representación y de las ciudadanas Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández Y Aide Coromoto Hernández de Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771, respectivamente, con el carácter de socios y herederos beneficiarios de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.”, celebrada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual resultó con lugar la demanda por nulidad de acto de disposición tal como se evidencia en sentencia anexa marcada con la letra “D”.
Segundo: Que en fecha veintitrés (23) de fecha dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la demandada abogado Tarek Alejandro Sirit, ejercicio recurso de apelación en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), recurso que fue declarado sin lugar en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), y confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción. Anexa con la letra “E” dicha sentencia.
Tercero: Que posteriormente el apoderado de la demandada abogado Tarek Alejandro Sirit, ejercicio recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Falcón, recurso que en fecha cinco (05) de abril del dos mil dieciséis (2016), fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexa marcada con la letra “F”.
Cuarto: Que finalmente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandada abogado Tarek Alejandro Sirit, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia Nº 212, del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Revisión Constitucional que interpuso en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, la cual anula dicha decisión y repone la causa al estado de que la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nuevo fallo de acuerdo al criterio que fue expuesto en la decisión acompaña marcada con la letra G” la sentencia in comento.
Quinto: Que ahora bien, se puede evidenciar en el texto antes narrado y de las sentencias anexas han transcurrido aproximadamente seis (06) años para lograr obtener las resultas del proceso, resultas que en la actualidad están siendo sometidas a una Revisión Constitucional a pedimento de la parte demandada, (Subrayado del Tribunal), quien ha venido ejerciendo maliciosamente todos los recursos que la Ley le permite con la finalidad de ocasionar un retardo procesal todo con el único fin de que no se haga justicia, y que tanto su representado y otros accionistas no puedan disfrutar del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, ya que no tienen acceso al inmueble de su propiedad, lo que es peor aún esta situación está ocasionando daños irreparables tanto al patrimonio de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.”, como al patrimonio personal de cada uno de los accionistas.
Sexto: Que tal es el caso que la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, se encuentra en posesión de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.”, el cual se encuentra en completamente estado de abandono como se puede apreciar de inspección judicial anexa.
Séptimo: Que con fundamento en lo anteriormente expuesto comparece a interponer Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada en contra de la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, por existir una trasgresión, violación y amenazas del debido proceso y el derecho a la propiedad.
Así planteada la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, es necesario hacer del conocimiento de la recurrente que la acción de amparo no constituye una vía procesal alterna que pueda resolver incidencias, procedimientos, recursos que se estén ventilando en juicios concretos como de manera equivoca se pretende con la actual interposición.
De tal manera de que por el hecho de que exista la pendencia en los actuales momentos de un recurso de revisión constitucional en contra del juicio que dirime la acción de nulidad entre accionistas, y que a la presente fecha hayan discurrido seis (06) años sin que quienes se presentan como accionantes hayan alcanzado tutela judicial efectiva, tal situación no constituye un argumento válido a los efectos de canalizar a través de la acción de amparo constitucional, la presunta vulneración al debido proceso. Y Así Se Determina.
En conexión con lo antes expuestos es menester señalar que a través de la acción de Amparo Constitucional, no le es dable a la parte recurrente solicitar que se le restituya en su condición de co-propietario la posesión del bien inmueble que dice venir ocupando la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, por cuanto como ya se ha mencionado en los actuales momentos se está ventilando un proceso judicial cuyas resultas determinarán el destino del bien inmueble, existiendo además otros procesos preestablecidos en la legislación que gozan de idoneidad a los efectos de la restitución de la posesión y el resarcimiento de daños y perjuicios como a saber: los interdictos posesorios y la demanda por daños y perjuicios. Y Así Se Determina.
“…no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el requisito del agotamiento de la vía judicial a través del recurso de nulidad por inconstitucionalidad no ha sido satisfecho, ya que en el expediente no consta que el accionante haya hecho uso de este medio judicial, el cual se presume idóneo para atacar textos de rango legal, cuando respecto de ellos se denuncia su contrariedad con la Carta Fundamental, dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni consta en autos circunstancia que haya imposibilitado su ejercicio.
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (…), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante,”…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
(Sala Constitucional, S.n. 438 de 15-03-2002. Caso: Michele Brionne. Exp. N. 01-2783.
Sala Constitucional, S.n. 939 de 9-08-2000. Caso Stefan Mar C.A. Exp. N. 00-1271).

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales in liminis litis pasa a tener como Inadmisible la acción de Amparo incoada por el ciudadano Victorino Manuel Romao Correia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.231, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Calle Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina Nº 6-B, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Administrador, socio y heredero beneficiario de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.,”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1.985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, posteriormente modificada según Actas de Asambleas, inscritas en fechas 31/08/2017 y 23/11/2018, bajo los Nº 36 y 50, Tomo 54-A y 11-A, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, carácter que se evidencia en el documento Constitutivo-Estatutario y en Acta de Asambleas, de fecha 23/11/2018, inscrita bajo el Nº 50, Tomo 11-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maryori Navarro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.953, en contra de la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.088, domiciliada actualmente en 74 Patrick Rd., Tewksbury, Massachusetts, EE.UU., Código Postal 01876. Y Así Se Declara.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 004, en el libro de sentencias., y el expediente quedo signado bajo el N° 11064. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRINO.