LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS. 206° Y 157°

EXP. Nº 10.979.-
PARTE ACTORA: NARCISO GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.600, domiciliado en Dabajuro estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLITZA FLORENTINA BRACHO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.588.
PARTE DEMANDADA: NELIDA ANTONIA MELENDEZ CARIPAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.274, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORI NAVARRO Y ARGENIS MOSQUERA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
SINTESIS
Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la abogada Yolitza Florentina Bracho De Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.588, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Narciso Gregorio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.600, domiciliado en Dabajuro estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25 de mayo de 2017, el cual quedó inserto bajo el Nº 7, Tomo 61, folios 23 al 25, en contra de la ciudadana Nelida Antonia Meléndez Caripaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.274, de este domicilio.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la abogada Maryori Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Tal como se desprende del libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional la abogada Yolitza Florentina Bracho De Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.588, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Narciso Gregorio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.600, domiciliado en Dabajuro estado Falcón, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, a través de una sentencia judicial de carácter mero declarativa, de la unión de hecho estable aceptada por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que dice haber existido entre su persona y la ciudadana Nelida Antonia Meléndez Caripaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.274, de este domicilio., argumentando para ello. 1).- Que el día 01 de agosto de 2009, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Nelida Antonia Meléndez Caripaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.274, domiciliada en la Calle Principal Sector La Sabana al finalizar específicamente diagonal a la casa del sr. Juan Guadama, Municipio Dabajuro del estado Falcón. 2).- Que fijaron como su domicilio en la dirección arriba mencionada. 3).- Que la relación concubinaria finalizo, el día 31 de agosto de 2015, desde hace seis años, según lo certifica Constancia de residencia avalada por el Consejo Comunal “La Sabana”. 4).- Que de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos, solo adquirieron un inmueble, construido por una vivienda para habitación familiar, ubicada en la dirección arriba señalada, comprendido en los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Familia Meléndez; SUR: Vía Publica; Este: Casa de Felicita Meléndez y Oeste: Casa de Ybraiam Meléndez con Vía Pública, y convivieron en forma pública y notoria bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante seis años, comportándose ante todos los familiares, tanto de ella como de su persona, amigos y terceros allegados, como marido y mujer e igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el contorno social y laboral,. 5).- Que en el año 2015, hasta el momento que la concubina lo saco de su casa junto con sus dos hijos a lo saco de su casa junto con sus dos hijos, que no son de él, un hermano de ella (concubina) y el yerno, a punta de amenazas y gritos lo amenazaron con la PTJ, hasta lo denunciaron con la policía para que no entrara más nunca a su casa que con sacrificio y su trabajo se la construyo. 6).- Que su representado está sumamente preocupado y siente temor que pueda vender el inmueble su concubina que con tanto sacrificio le hizo por ordenes de sus hijos (concubina), que no son de él, la cual se hace acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al (50%) de las gananciales concubinarias conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7).- Que por los hechos narrados se evidencia la existencia de la relación concubinaria con los elementos fundamentales para conformar la declaratoria judicial de unión concubinaria, por lo que solicita la declaración judicial de la existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho.
En cuanto a los documentos anexos al escrito libelar. 1).-El instrumento poder autenticado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 7, Tomo 61, Folio 23 al 25, por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, viene a demostrar en las actas procesales la representación judicial atribuida a la profesional del derecho Yolitza Florentina Bracho de Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 8.697.612, inpreAbogado Nº 162.588, para actuar en nombre y representación de la parte actora ciudadano Narciso Gregorio Romero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.931.600, en la causa que se decide. 2).- En relación a las constancias de residencias anexas en copia simple emanadas del consejo comunal la sabana, sector la sabana, Dabajuro, Estado Falcón, suscrita por los miembros de ese órgano comunal a los efectos de evidenciar que el ciudadano Narciso Gregorio Romero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.931.600, se encuentra domiciliado en el Municipio Dabajuro Estado Falcón, con residencia en la calle principal, sector La Sabana específicamente diagonal a la casa del señor Juan Guadaña desde hace seis (6) años, con fecha de otorgamiento de dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016); así como la constancia de ocupación suscrita por los miembros de dicho consejo comunal donde se especifican los linderos y ubicación del inmueble descrito anteriormente como ocupado por el ciudadano Narciso Gregorio Romero, se les confiere valor probatorio a tales escrituras anexas en copia simple para demostrar el domicilio y dirección del demandante, mas no de la demandada en concubinato. 3).- En lo que respecta al instrumento autenticado anexo en copia simple denominado carta de convivencia emanado del Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente suscrito por la registradora Nieves Piña de Baptista de fecha tres (3) de junio de dos mil doce (2012); así como debidamente suscrito de manera ilegible por dos testigos con un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de su otorgamiento. Tenemos que el instrumento carece de efectos jurídicos en la presente causa por dos razones a saber. La primera, por cuanto al haber sido otorgado bajo la fatalidad de un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del día tres (3) de junio de dos mil doce (2012), para el momento de su presentación en el juicio que se decide no llega a irradiar valor probatorio alguno; y en segundo lugar, por que al tratarse de una declaración autenticada para su traslado como medio de prueba o incorporación al proceso los testigos que allí aparecen tienen la carga de ratificar lo declarado a través de la prueba de testigo asunto que no consta en auto haya impulsado la parte promovente. 4).- En cuanto a la copia del instrumento privado simple, denominado contrato verbal que riela al folio once (11) del expediente como parte de los anexos al escrito libelar se desecha por cuanto este tipo de reproducciones fotostáticas no forman parte de los instrumentos enmarcados en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo carece de pertinencia la copia simple del instrumento administrativo denominado solvencia municipal de fecha uno (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón a favor del ciudadano Romero Narciso Gregorio, ya que no se corresponde con el objeto a probar. 5).- En relación al instrumento privado emanado de tercero Centro Medico la Familia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), al no constar en autos que durante la etapa probatoria allá sido ratificado su contenido mediante la prueba de testigo tal como lo estatuye el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y/o trasladado al proceso para su valides mediante la prueba de informe prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil , carece de efecto jurídico para su valoración. 6).- En relación a los recibos de pago mencionados, al no constar de manera legible tal como se puede apreciar al folio diecisiete (17) el contenido de tales recibos su presentación carece de efecto jurídico. .-,. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la Litis Contestación de la Demanda:
Tal como puede apreciarse del folio ciento setenta y seis (76), al setenta y ocho (178), en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inpreAbogado número 154.953, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar, niega, rechaza y contradice, que en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, en virtud de que es falso de toda falsedad que su domicilio sea en la Calle Principal, Sector La Sabana al finalizar específicamente diagonal a la casa del Sr. Juan Guadama, Municipio del estado Falcón, ya que el referido ciudadano nunca ha habitado en esa dirección, y mucho menos la ciudadana Nélida Antonio Meléndez Caripaz. De la misma forma niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte demandante específicamente en lo que se refiere a que “el día 01 de agosto de 2009. Tuve una relación concubinaria con la ciudadana Nelida Antonia Meléndez Caripaz, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Nelida Antonia Meléndez CARIPAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.274, domiciliada en la Calle Principal Sector La Sabana al finalizar específicamente diagonal a la casa del sr. Juan Guadama, Municipio Dabajuro del estado Falcón, fijando como domicilio conyugal la dirección arriba mencionada; relación concubinaria que finalizo, el día 31 de agosto de 2015, desde hace seis años, en virtud de que su representada nunca cohabito bajo el mismo techo con el ciudadano Narciso Gregorio Romero, en la dirección indicada en el libelo de la demanda ni en ninguna otra, ya que representada habita en el Sector José Meléndez, Municipio Dabajuro del estado Falcón, desde antes de conocer al ciudadano Narciso Gregorio Romero, tal como se evidencia de la constancia de residencia, de fecha 15 de octubre de 2015, y que anexa marcada “A”, y el ciudadano solo le hacía visitas ocasionales y de entrada por salida, por tanto niega, rechaza y contradice, que lo alegado por el actor en el libelo, específicamente cuando manifiesta “solo adquirimos un inmueble, constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicada en la dirección arriba señalada, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Familia Méndez; Sur: Vía Pública; Este: Casa de Felicita Meléndez y Oeste: Vía Pública., en virtud de que es completamente falso que durante la relación concubinaria, la cual nunca ha existido, haya adquirido un inmueble conjuntamente con la ciudadana Nélida Antonia Meléndez Caripaz, por cuanto su representada ya poseía su casa, antes de conocer al referido ciudadano, lo cual le sirve de habitación a ella y a su nucleo familiar, del cual forma parte el demandante de autos, aunado a que el inmueble en referencia tampoco se encuentra ubicado en la dirección indicada por el ciudadano Narciso Gregorio Romero, ya que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector José Meléndez del Municipio Dabajuro del estado Falcón. En segundo lugar, rechaza absolutamente la pretensión del demandante en cuanto a la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho, entre la ciudadana Nélida Antonia Meléndez Caripaz y el ciudadano Narciso Gregorio Romero.
En cuanto a los documentos anexos por la demandada se observa: 1).- Que la constancia de residencia emanada del “Consejo Comunal José Meléndez”, Sector José Meléndez, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), debidamente suscrita por los voceros de dicho órgano donde hacen constar que la hoy accionada ciudadana Nelida Antonia Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.274, es residente desde hace aproximadamente veinte (20) años del Sector José Meléndez del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se le confiere valor probatorio a los efectos de clarificar el hecho de que la demandada de autos no se encuentra residenciada en la dirección mencionada por el demandante en el escrito libelar a los efectos de probar de algún modo la cohabitación que dice existió entre ambos bajo el mismo techo. En los mismos términos se le confiere valor probatorio al instrumento carta aval emanado del “Consejo Comunal José Meléndez”, anteriormente identificado para evidenciar en las actas procesales que dicha ciudadana habita conforme a la ubicación y linderos descritos en el instrumento un inmueble casa distinto al señalado por el actor. 2).- En relación a las solvencias municipales distinguidas con los Nros 0013220, y 0013221, respectivamente, emanados de la Dirección Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón en fecha 31 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a favor de la ciudadana Meléndez Caripaz Nelida Antonia, es importante aclarar que ambos instrumentos administrativos guardan relación con el cumplimiento de requerimientos inherentes a la responsabilidad de la mencionada ciudadana frente a la municipalidad. Así se Determina.
Tal como fue trabada la litis, durante el lapso probatorio es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la parte actora ciudadano Narciso Gregorio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.600, domiciliado en Dabajuro estado Falcón, la de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito libelado como a saber, la existencia de la unión concubinaria, que alega haber existido entre su patrocinado con la ciudadana Nélida Antonia Meléndez Caripaz, desde el día 01 de agosto del año 2009, hasta el día 31 de agosto de 2015. En razón a la posición asumida por la accionada durante el acto de contestación a la demanda. Así se Determina.
III) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a. 1) Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas junto con el libelo de la demanda como a saber: a) Documento público de poder. b) constancia de residencia avalada por el Consejo Comunal La Sabana de Dabajuro con copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que conforman la Junta Comunal. c) Constancia de ocupación, avalada por el Consejo Comunal “La Sabana” de Dabajuro, donde consta que su representado si vivía en las bienhechurías de su concubina la señora Nélida Antonia Meléndez Caripaz. d) Solvencia municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda. e) Recibos de pago a nombre de su presentado del Inmueble de los Servicios de agua de HIDROFALCON de forma detallada de los mismos. f) Copia del original del informe médico que se encuentra en el folio 18 del expediente. H) Original del documento de las bienhechurías donde convivieron juntos. Es importante destacar que tales instrumentos ya han sido objeto de valoración y análisis en el presente fallo, al momento de pronunciarse quien aquí suscribe acerca de los medios de pruebas anexos al libelo de demanda otorgándoles el siguiente valor. 1).- Al instrumento poder el mismo irradia eficacia jurídica para acreditar la representación judicial de la abogada demandante en la presente causa a favor del actor Narciso Gregorio Romero. 2).- En cuanto a las constancias de residencias y ocupación emanadas del consejo comunal La Sabana de Dabajuro debidamente suscritas por los directivos del identificado consejo comunal valor probatorio solo a los efectos de acreditar que en dicha dirección reside el demandante mas no la demandada. 3).- En relación a la solvencia municipal habíamos señalado que carece de pertinencia con respecto al objeto a probar en la causa que se decide. 4).- en relación a los recibos de pago mencionados, al no constar de manera legible tal como se puede apreciar al folio 17 de los instrumentos anexos al escrito de demanda el contenido de tales recibos, su presentación carece de efecto jurídico. 5).-En relación al instrumento privado emanado de terceros denominado informe medico emanado del Centro Medico la Familia como bien fue establecido al momento de su apreciación en el parágrafo anterior del presente fallo carece de efecto jurídico ya que no fue trasladado al proceso conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mediante la prueba de informe dispuesta en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. 6).- En cuanto al instrumento privado anexo para demostrar el derecho de propiedad del Inmueble casa, carece de pertenencia respecto al objeto a probar. Y así se Determina.
a.2.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Ysmael Emilio Romero, Pablo Ramón Yedra Lugo, Ramón Antonio Semeco López, Alexis Rafael Piña Andara, Rodolfo Gregorio Colina, José Antonio Lugo, para que demuestren la convivencia de los ciudadanos Narciso Gregorio Romero y Nélida Antonia Meléndez.

Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil
Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

El testigo Alexis Rafael Piña Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.927.849, de profesión Constructor de obra domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, comparece a rendir declaración el día siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las 9:00 a.m., y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por la apoderada judicial del actor promovente profesional del derecho Yolitza Florentina Bracho Pacheco, inpreAbogado números 162.588, y de la repregunta realizadas por la apoderada judicial de la demandada profesional del derecho Maryori Navarro, inpreAbogado número 162.588, se observa. Que el conocimiento que puede tener el testigo acerca de las razones de hecho para los cuales fue traído a declarar son referenciales, por lo tanto no se le confiere valor probatorio, para corroborar lo señalado veamos algunas de las respuestas otorgadas durante el examen. Sexta Pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelida Caripaz, tuvo problemas de salud y fue intervenida con el seguro de su pareja? Responde “Bueno si, lo que decían en los comentarios y como mi mama vivía al lado de la casa de su mama y se escucho el comentario que él le había cubierto con su seguro la enfermedad de ella”. Pregunta Séptima ¿Qué diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nerida Caripa, aún goza del seguro del señor Narciso Romero? Responde “Si, eso se escucha siempre entre familia”, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
El testigo Rodulfo Gregorio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.829.924, de profesión obrero, domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, Sector Las Filipinas, Calle Principal casa s/n, comparece a rendir declaración el día siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las 10:00 a.m., y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por la apoderada judicial del actor promovente profesional del derecho Yolitza Florentina Bracho Pacheco, inpreAbogado números 162.588, y de la repregunta realizadas por la apoderada judicial de la demandada profesional del derecho Maryori Navarro, inpreAbogado número 162.588, se observa. Que sus dichos evidencian simples afirmaciones “si” como ha saber se puede apreciar en las respuestas vertidas a la primera, segunda y tercera de las preguntas formuladas por la parte promovente lo que denota vaguedad haciéndolas desmerecer de confianza para su valoración. Otro aspecto fundamental que conlleva a este sentenciador a no conferirle valor probatorio a la testimonial a favor de la parte promovente lo constituye el hecho de que no queda establecido conforme a las respuestas vertidas a lo largo del interrogatorio el lapso de tiempo con especificación de las fechas sobre la duración de la alegada presente unión concubinaria, lo que significa que la declaración arrojada por la fuente del medio probatorio carece de concordancia para determinar de manera directa en atención de circunstancia de modo, tiempo y lugar, la fecha de inicio y finalización alegada por el demandante, esto es conforme al escrito libelar que inicio el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009) y finalizo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
El testigo Pablo Ramón Yedra Lugo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.140.840, de profesión Albañil, domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, Sector Las Filipinas, Calle Principal casa s/n, comparece a rendir declaración el día tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las 9:00 a.m., y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por la apoderada judicial del actor promovente profesional del derecho Yolitza Florentina Bracho Pacheco, inpreAbogado números 162.588, y de la repregunta realizadas por la apoderada judicial de la demandada profesional del derecho Maryori Navarro, inpreAbogado número 162.588, se observa. Que se trata de un testigo que de acuerdo a las respuestas vertidas a las preguntas y repreguntas no posee conocimiento directo en atención al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos para los que fue traído a declarar esto es, sobre la relación concubinaria iniciada el 01 de agosto de 2009 y que finalizó el día 31 de agosto de 2015, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
El testigo Ramón Antonio Semeco, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.668.388, de profesión Albañil, domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, Sector Las Filipinas II, casa s/n, comparece a rendir declaración el día tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las 11:00 a.m., y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por la apoderada judicial del actor promovente profesional del derecho Yolitza Florentina Bracho Pacheco, inpreAbogado números 162.588, y de la repregunta realizadas por la apoderada judicial de la demandada profesional del derecho Maryori Navarro, inpreAbogado número 162.588, se observa. Que se trata de un testigo que de acuerdo a las respuestas vertidas a las preguntas y repreguntas no posee conocimiento directo en atención al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos para los que fue traído a declarar esto es, sobre la relación concubinaria iniciada el 01 de agosto de 2009 y que finalizó el día 31 de agosto de 2015, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Ysmael Emilio Romero, Y Jose Antonio Lugo, se dejó constancia de que los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto, razón por la cual se declaró desierto, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Maryori Navarro. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las referidas testimoniales. Y Así se Determina.
E) Promueve de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas ofreciendo la testimonial de la ciudadana Nélida Antonia Meléndez. El Tribunal se abstuvo de admitir la promoción de la prueba de las posiciones juradas, toda vez que el promovente no cumplió con la carga prevista en el artículo 406 eusdem, esto es no se somete a la reciprocidad de absolverla frente a su antagonista procesal. Y Así Se Determina.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1) Promueve y reproduce los instrumentos acompañados con la contestación de la demanda, y los cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, como a saber: a) Constancia de Residencia de fecha 15 de octubre de 2015, emanada del Consejo Comunal “JOSE MELENDEZ” de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón; b) carta aval emanada del Consejo Comunal “José Meléndez” de la población del Municipio Dabajuro del estado Falcón y c) Solvencia Municipales de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón
En esta orientación la trilogía de instrumentos aportados en franca aplicación de la sana lógica para su valoración reviste el carácter de indicio probatorio, a favor de la promovente demandada para desvirtuar la permanencia alegada por el actor en la supuesta relación amorosa que existió entre ellos. Así se Determina.
IV) En cuanto a los informes presentados por las Partes:
Solo la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho Tarek Alejandro Sirit Cuartin, inpreabogado Nº 127.040, consigno en fecha once (11) de marzo de 2015, escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles desprendiéndose de su contenido un recorrido por los diversos estados del proceso fincando sus afirmaciones en el hecho de que la demanda por acción mero declarativa concubinaria incoada en contra de su representada por la ciudadana Concepcion Rafaela Romero, no logró demostrar ningunos de los hechos alegados en el libelo de demanda, solamente se limitó a hacer referencia a lo acontecido en un proceso de nulidad por simulación de un contrato de venta celebrado entre su hija Rosmary Josefa Diaz Romero y el ciudadano Gilberto Jose Colina Arias. Así se Determina.
V) De los informes:
No consta en autos que las partes hayan consignados escritos de informes. Asi se Determina.
Veamos los presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Artículo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria pro parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.
“Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio…..”

Una vez adminiculados los medios de prueba con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucradas en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte actora Abogada Yolitza Florentina Bracho De Reyes, inpreAbogado número 162.588, a quien le correspondió demostrar que su patrocinado Narciso Gregorio Romero y la ciudadana Nelida Antonia Meléndez Caripaz, sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer, pero no demostró fecha de inicio ni fecha de culminación de la relación concubinaria la cual fue alegada pero no probada por lo tanto no consta la permanencia de la misma. En conclusión siguiendo las pautas para sentenciar previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de plena prueba, al no estar comprendidos los elementos o presupuestos delineados para el establecimiento de la unión concubinaria, se pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada. Así Se Decide.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano Narciso Gregorio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.600, domiciliado en Dabajuro estado Falcón, bajo la asistencia de la profesional del Derecho abogado Yolitza Florentina Bracho De Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.588, en contra de la ciudadana Nelida Antonia Meléndez Caripaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.274, de este domicilio, representada judicialmente por la abogado MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 154.953.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante Concepción Rafaela Romero, titular de la cédula de identidad número 3.547.833, al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 205º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 001, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.