REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, once (11) de enero de 2019.
Años; 208º y 159º

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PARTE ACCIONANTE: TASCA RESTAURANT TERRUÑO PENINSULAR.

PARTE ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2017-000078.-


I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto estado Lara, Oficio No. 005088, emanado del SENIAT, A a través del cual remiten el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la TASCA RESTAURANT TERRUÑO PENINSULAR.

En fecha quince (15) de julio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental le dio entrada al presente recurso y procedió a notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano HENRY ZAVALA representante legal de la firma personal “TASCA RESTAURANT TERRUÑO PENINSULAR”.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se recibió Oficio No. 2480-613, proveniente del Juzgado Primero de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde remitieron resultas debidamente cumplidas.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Abg. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013 compareció por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la ciudadana MARISABEL TORRES BLANCO, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-15.306.087, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.211, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los intereses del Fisco Nacional, quien consignó escrito a través del cual solicitó se declarara la perdida de interés procesal por la inactividad de la parte recurrente.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental procedió a notificar al ciudadano HENRY ANTONIO ZAVALA, titular de la cedula de identidad No. V-2.862.263, en su carácter de representante legal de la firma personal “TASCA RESTAURANT TERRUÑO PENINSULAR”, informando que se había declarado INCOMPETENTE en la presente causa.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, el Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Abg. Edwin Johan Calixto, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno dar entrada al Oficio No. 2480-102, proveniente del Juzgado Primero de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde remitieron resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió Oficio No. 00-192, proveniente del Juzgado Primero de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde remitieron resultas debidamente cumplidas, teniéndose por notificado a la parte Recurrente.

En fecha primero (1ero) de diciembre de 2016 compareció por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha siete (07) de diciembre de 2016, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Abg. Isabel Cristina Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha seis (06) de febrero de 2017, se recibió Oficio No. 00-18, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde remitieron resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia por la materia ante este Juzgado.

En fecha trece (13) de diciembre de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio 758/2017 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual remitió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano HENRY ANTONIO ZAVALA titular de a cédula de identidad 2.862.263 en su condición de Propietario de la firma personal TASCA RESTAURANTE TERRUÑO PENINSULAR contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2018 este Juzgado Admitió la causa y ordenó notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al ciudadano HENRY ZAVALA representante legal de la firma personal “TASCA RESTAURANT TERRUÑO PENINSULAR”, siendo libradas el once (11) de enero de 2018.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió Oficio No. 00-192, proveniente del Juzgado Primero de los municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde remitieron resultas debidamente cumplidas, dando por notificado en esa oportunidad a la parte Recurrente, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentada TASCA RESTAURANT TERRUÑO PENINSULAR, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/hp/mcrm.