REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2018-000015
MOTIVO: Recurso por Vía de Hecho
PARTE RECURRENTE: Ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT titular de la cédula de identidad Nº 3.550.441.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogado ALIRIO PALENCIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso por Vía de Hecho, interpuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificados contra el ALCALDÍA DEL MUNICICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador Municipal del estado Falcón y Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PORFIRIO PUYOSA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA, mediante el cual solicitó la revocatoria parcial del auto de admisión, en virtud de que se fundamentó en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se trataba de un recurso por abstención o carencia, tal y como lo estableció el auto de admisión.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2018, se emitió auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, asimismo se dejaron sin efecto los Oficios Nros: JSCA-FAL-000327-2018, JSCA-FAL-000328-2018 y JSCA-FAL-000329-2018 de fecha veintiséis (26) de junio de 2018 dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón y Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de igual manera se ordenó librar nuevos Oficios de notificación a los supra mencionados ciudadanos, siendo librados en esa misma fecha.

En fecha treinta (30) de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la Notificación dirigida al Jefe del Departamento de Catastro del referido Municipio, sin cumplir, y en fecha nueve (09) de agosto de 2018, consignó las resultas de las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2018, se dejó sin efecto el Oficio Nº JSCA-FAL-000352-2018 dirigido al Sindico Procurador Municipal, y se ordenó librar citación al Síndico Procurador Municipal y notificar al Jefe del Departamento de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo en fecha once (11) de octubre de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018, se acordó REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2018 mediante el cual este juzgado fijó oportunidad para la audiencia oral, y por consecuente la celebración de la misma en fecha once (11) de octubre de 2018, asimismo, se ordenó a la parte recurrente que indicara a este Instancia Judicial a que forma de notificación por carteles hacía mención en la diligencia consignada en fecha nueve (09) de agosto de 2018.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALIRIO PALENCIA, mediante la cual indicó al Tribunal que la notificación que solicitó es conforme a la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Jefe del Departamento de Hacienda del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha tres (03) de diciembre de 2018, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al Departamento de Hacienda del Municipio Miranda de Estado Falcón, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018.

En fecha diez (10) de diciembre de 2018, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejó constancia de la NO comparecencia tanto de la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la audiencia oral celebrada en fecha diez (10) de enero de 2018, por cuanto la misma no se había fijado mediante auto expreso, siendo ello así se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo en fecha siete (07) de enero de 2019, dejándose constancia solo de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

II
DEL RECURSO

Indico el recurrente que la Sucesión que representa sin poder y su persona son propietarios de una porción de terreno denominado HATO o POSESIÓN PIRUPIRU; POSESIÓN EL HATILLO; POSESIÓN LEAÑEZ y POSESIÓN LOS CAMEROS O EL CARMELO, ubicados al Sur de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos y medidas se especifican y se dan por reproducidas en el documento de propiedad, quedante al fallecimiento de los ciudadanos: JUAN RAFAL PUYOSA, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, ELISEA PUYOSA, MARIA GERTRUDIS PUYOSA ARTUZA, JOSÉ JUSÚS PUYOSA NEBRUS y BENITO PUYOSA, constante el Inmueble de CIENTO SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTAS HECTÁREAS (107.802.800 Has) en terrenos pertenecientes a la Sucesión.

Señaló el recurrente, que respecto al área del lindero HATO DE PIRUPIRU con una extensión de 69.856.164.000 MTS 2, terreno adquirido por sus propietarios mediante documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio autónomo Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de octubre de 1.946, anotado bajo el Nº 11, folios 21 al 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que visto lo antes dicho se demuestra y evidencia que son los propietarios legítimos de los bienes quedantes al fallecimiento de JUAN RAFAEL PUYOSA y que son los únicos y universales de la sucesión Juan Rafael Puyosa, como lo evidencia documento de Herederos Únicos y Universales emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Indicó que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en el Órgano de la Jefatura del Departamento de Hacienda Municipal, se niega al otorgamiento de certificado de solvencia para vender muy a pesar de ser los auténticos propietarios y de haber cumplido con todas las exigencias contenidas en la Ley, lo que se traduce en una vía de hecho sin precedentes y abusiva por parte del Municipio, pues no existe ningún Acto Administrativo o judicial que justifique tal proceder, siendo esta la razón que lo conllevó a acudir a esta Instancia Judicial.

Que luego del doce (12) de mayo de 2015, el T.S.U LUIS LÁZARO en su condición de Jefe de la Oficina de Administración Tributaria del Departamento de Hacienda, suscribió sendo certificado de solvencia que certifica que el contribuyente SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA: Código Catastral 11-14-03-u01, se encontraba solvente de acuerdo al control que lleva esa Dirección, pero que la referida solvencia se utilizaría únicamente para ser dirigida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, negándose a otorgar solvencia para registrar el documento de compra – venta, Sucesión Juan Rafael Puyosa, quien le vende a la empresa EDIFICACIONES INGEDI, C.A.

Indicó que el municipio reconoce su condición de propietario, pero no obstante le limita su derecho de propiedad al no otorgarle la solvencia para vender, lo que pone en evidencia la denuncia de la vía de hecho expuesta, pues no tienen duda respecto al origen privado de la superficie de terreno propiedad de la Sucesión Puyosa, no existiendo acto administrativo ni judicial alguno que sirva de fundamento legal para tal actuación, solo vías de hechos del municipio que evidencia un excesivo abuso de poder y violación del derecho de propiedad.

Fundamentó el Recurso de conformidad con el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó Primero; se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese se las vías de hechos, Segundo; se ordene el otorgamiento a la SUCESIÓN PUYOSA del Certificado de solvencia para vender sin mas limitaciones que las que establece la Ley.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se desprende del Acta de la audiencia oral celebrada en fecha siete (07) de enero de 2019, que la representación judicial de la parte recurrente en su derecho de palabra manifestó, que la sucesión que representa es propietaria de un lote de terreno denominado HATO o POSESIÓN PIRUPIRU, POSESIÓN EL HATILLO, y POSESIÓN LOS CAMEROS, ubicado en la parte sur de Coro, Municipio Miranda.

Que el Municipio Miranda, NIEGA de forma continua y sin motivos o fundamentos de derecho, otorgar solvencia a la sucesión que representa para vender a la empresa Ingedi C.A., lo cual se traduce en una Vía de Hecho ya que no existe acto administrativo o decisión judicial alguna que limite o impida el otorgamiento de la solvencia solicitada.

Alegó que están en presencia de una actuación contraría a derecho por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, actuación que carece de título jurídico o fundamento legal, incumpliendo incluso la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2014, que declaró Con Lugar el recurso de Abstención o Carencia contenida en la causa N° IP21-N-2011-000076, la cual se ventiló por ante este Tribunal, es decir, es decir, están ante un desacato y falta de cumplimiento de un sentencia.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de las Vías de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente que se ordenara a la Alcaldía del Municipio Miranda el otorgamiento de la solvencia para materializar la venta.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho interpuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, en su carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, en contra de las supuestas vías de hecho en que incurrió la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN EN EL ÓRGANO DE LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTE DE HACIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Pasa de seguidas esta instancia Judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Indicó el recurrente en el escrito libelar, que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, incurrió en vías de hecho, según lo narrado por él mismo, por cuanto:

“(…) se niega al otorgamiento de certificado de solvencia para vender muy a pesar de ser los auténticos propietarios y de haber cumplido con todas las exigencias contenidas en las Leyes, lo que se traduce en unas vías de hechos sin precedente y abusiva por parte del municipio(…)”
Ello así, este Tribunal resalta que para la materialización del acto administrativo, se deben cumplir con las formalidades exigidas en la Ley, y siendo que tal como se señaló anteriormente la parte recurrente alegó fue informada de manera verbal sobre la negativa por parte de la administración del otorgamiento del certificado de solvencia, sin previo acto administrativo, y notificación por escrito, debe quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo recurrido se ajustó o no a derecho, para ello es necesario indicar lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por su parte, en palabras del Dr. Nicolás Badell Benítez en Ponencia realizada en la “XXXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar sobre Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo”, es:

“(…) La vía de hecho administrativa se configura –GARCÍA DE ENTERRÍA- cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, LÓPEZ MENUDO califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.En sentido similar se refiere la doctrina nacional –ARAUJO JUÁREZ- al definir la vía de hecho como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos). En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente(…)”. (Negritas y Subrayado nuestros)

Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2013, Expediente Nº 11.046, define la vía de hecho como:
“(…) la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua)(…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006, ha indicado que el concepto de vía de hecho
“(…) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros(…)”.(Negritas y Subrayado nuestros)
En el presente caso, se evidencia a los autos, que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, emitió en fecha 12 de mayo de 2015, Certificado de Solvencia N° 0112361, a nombre de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, según consta de copia simple anexa al expediente judicial y que riela al folio cincuenta y nueve (59) del mismo, ello en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2014, expediente IP21-N-2011-000076, con motivo del Recurso por Abstención o Carencia que intentó el recurrente de autos debido a la negativa de la Administración a dar respuesta a la solicitud de solvencia hecha por la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA en su oportunidad y a lo que este Juzgado declaró CON LUGAR y ordenó a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la cédula catastral y solvencia municipal en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quedara definitivamente firme el fallo.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que dicho Certificado de Solvencia no fue efectivamente dirigido a la representación judicial de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, quien interpuso el recurso, sino a este Juzgado Superior, lo que impediría en todo caso que la Sucesión supra mencionada pudiera hacer uso de tal solvencia a los fines de realizar cualquier tipo de trámite de enajenación o gravamen sobre el inmueble del cual poseen titularidad de conformidad con el Título de Únicos y Universales Herederos que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial, y lo que a entender de este Juzgado Superior configura un desacato a lo ordenado en la supra identificada sentencia, por cuanto el ánimo del Juzgador fue garantizar el respeto al derecho de propiedad de quien ejerció el Recurso, hoy accionante, a solicitar y que le fuera entregada la solvencia que requería, no evidenciándose además en el presente Recurso respuesta alguna por parte de Órgano recurrido en el lapso correspondiente establecido en la Ley, a los fines de objetar lo alegado por el actor.
De manera tal que, efectivamente considera quien suscribe, que al no existir un Acto Administrativo que avale la negativa de la Administración a otorgar la solvencia que solicita la parte recurrente de autos, y, siempre y cuando se hayan llenado todos los extremos de Ley a los fines de emitir dicha Solvencia, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente Recurso por Vía de Hecho, y en consecuencia ordenar al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cese de la misma, y en consecuencia otorgar a la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA el respectivo Certificado de Solvencia, el cual debe estar dirigido a la supra indicada Sucesión y no a esta Instancia Judicial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR, el Recurso por Vía de Hecho interpuesto por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.441, debidamente asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra el DEPARTAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el cese de la misma, y en consecuencia otorgar a la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA el respectivo Certificado de Solvencia, el cual debe ir dirigido a la supra indicada Sucesión y no a esta Instancia Judicial, y ser entregada a quien ejerce la representación de la referida Sucesión en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/mprl