REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, quince (15) de enero de 2019
Años; 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2018-000025
MOTIVO: NULIDAD
PARTE QUERELLANTE: ciudadana CARMEN BAUTISTA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.158.
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL DR. JESUS GARCIA COELLO.
I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Nulidad, presentado por la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.158 actuando bajo su propio nombre y representación, contra el HOSPITAL DR. JESÚS GARCÍA COELLO, declarándose en esa misma fecha incompetente dicho Tribunal y declinando la competencia ante esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha quince (15) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo oficio Nº 2485-382-18 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, mediante el cual remiten Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.158 actuando bajo su propio nombre y representación, contra el HOSPITAL DR. JESÚS GARCÍA COELLO.

Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2018, este Tribunal solicitó mediante oficio dirigido a la ciudadana Carmen Bautista la consignación del Acto Administrativo sobre el cual versa el presente recurso, para proveer sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, este Juzgado emitió auto mediante el cual se admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, Procurador General de la República, Director del Hospital “Dr. Jesús García Coello”, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Mini
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, conjuntamente con las notificaciones libradas, se ordenó tramitar la presente causa conforme al procedimiento previsto para nulidades establecido en el artículo 25numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente;

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sin embargo, el segundo aparte del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parte infine señala;

“Articulo 85;
El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el Tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.



De lo anterior se infiere que una vez que el funcionario ha sido sancionado con una amonestación escrita y habiendo ejercido el recurso jerárquico podrá ejercer ante el Tribunal competente el recurso contencioso funcionarial.

Sin embargo se observa que al esta Instancia Judicial proceder a admitir el presente recurso lo hizo tomando como base el procedimiento establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).


Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, y siendo que la presente causa está siendo sustanciada como un recurso de nulidad, siendo lo correcto darle el curso y tramite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una querella funcionarial, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se admita nuevamente el recurso interpuesto y se ordene las notificaciones correspondientes, en consecuencia, Nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión emitido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018. Así se decide.

Decidido lo anterior, Pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82, mas cinco (05) días que se conceden como termino de la distancia.

Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. JESUS GARCÍA COELLO. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.


III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de nueva admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión emitido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018.

TERCERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82, mas cinco (05) días que se conceden como termino de la distancia y la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. JESUS GARCÍA COELLO.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA

ABG. MELISSA CARDOZO
Por auto separado se procederá a librar Oficio de citación se ordena la citación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. JESUS GARCÍA COELLO, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA CARDOZO
MO/mc/pr