REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 208º y 159º
ASUNTO: IP21-G-2016-000010
MOTIVO: Demanda por Daños y Perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.474.185.
PARTE DEMANDADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior la presente causa contentiva de Demanda de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicio Público, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL, antes identificado, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.)
En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, solicitó al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nueva consignación de Escrito Recursivo por cuanto no se trataba de una reclamación por omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, sino de una demanda por daños y perjuicios y que la nueva consignación del escrito debía realizarse debidamente asistido por un abogado acreditado plenamente para tal fin, otorgándole a tal efecto tres (03) días de despacho siguientes, luego de que constara en autos la notificación correspondiente.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
Ahora bien, transcurrido el lapso ut supra indicado, no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Judicial.
Ello así, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala los siguientes supuestos para declarar la inadmisibilidad de la demanda;
“…1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (Destacado propio).
Asimismo el artículo 36, dispone respecto a la admisión de la demanda lo que a continuación se transcribe:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”. (Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, considera éste Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto la parte actora al momento de la interposición de la presente acción lo hizo como una reclamación por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, no es menos cierto que tal como quedó establecido en el auto de fecha cinco (05) diciembre de 2016, esta Instancia Judicial dejó claro que se trataba de una demanda por daños y perjuicios, por cuanto el afectado era un particular que pretendía indemnización por los presuntos daños causados por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En virtud de ello, siendo una demanda de contenido patrimonial, es imperativo que la parte actora se encuentre asistida por un abogado tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 27: Las partes actuarán en juicios asistidos o representados por un abogado o abogada. (…)”.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en fecha seis (06) de diciembre de 2016, éste Juzgado Superior, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, libró Boleta de Notificación a la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL, siendo practicada y debidamente firmada por el referido ciudadano, solicitando del mismo una nueva consignación del escrito recursivo con la asistencia de un abogado, concediéndole a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en actas su notificación, sin que hasta la fecha de autos se desprenda que se haya dado cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Judicial.
En virtud del dispositivo legal que antecede, considera esta Juzgadora que el propósito del Legislador ha sido establecer la obligación que recae sobre el Tribunal competente, previo al pronunciamiento sobre la admisión o no, de la revisión de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley. En el caso bajo estudio, se verifica que éste Juzgado Superior en su debida oportunidad otorgó a la parte accionante, un lapso prudencial para la nueva consignación del escrito de demanda, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento, lo cual se constituye en causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 35 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra citado, por cuanto no interpuso nuevo escrito recursivo de acuerdo a lo dispuesto por este Juzgado, debidamente asistido por un abogado, contrariando así la disposición expresa del artículo 27 ejusdem, razón por la cual resulta ineludible para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Demanda por daños y perjuicios, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.474.185, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg MELISSA CARDOZO
MO/Mc/Mp
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