REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-G-2009-000060

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACCIONANTE: ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.805.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL A. VALLES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 14.833.

PARTE ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de enero de 2003, se recibió en el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, debidamente asistida por el abogado MANUEL A. VALLES, supra identificados, contra la ZONA EDUCATIVA FALCÓN.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2003, se admitió el recurso y se ordenó citar a la parte demanda Zona Educativa del Estado Falcón, representada por el ciudadano ALAND DOVALE PRADO, a los fines de que compareciera por si o por medio de apoderado Judicial al tercer día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, a dar contestación a la demanda.

El dieciocho (18) de marzo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó notificar a la Zona Educativa Falcón a través de Cartel de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

El veintiuno (21) de julio de 2003, la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO, debidamente asistida por el Abogado MANUEL VALLES, mediante escrito solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, el Abogado MANUEL VALLES, Apeló ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que fuera el Tribunal de Primera Instancia quien decidiera si era procedente o no el planteamiento hecho por su poderdante.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Oyó en un solo Efecto la apelación interpuesta por la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, en consecuencia remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, las copias certificadas de las actas.

El veintiuno (21) de agosto de 2003, fue recibido en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Copias certificadas, del presente Recurso por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, debidamente asistida por el abogado MANUEL A. VALLES, supra identificados, así mismo el Juez Temporal, para ese tiempo, Abg. RAMÓN ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO, en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, ordenando notificar a las partes.

El diecinueve (19) de agosto de 2004, el Abogado MANUEL VALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó Aclaratoria de Sentencia de la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto de 2004.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, visto la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el Abogado MANUEL VALLES, supra identificado, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón aclaró que proseguía la causa iniciada en el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón.

El veintiocho (28) de octubre de 2004, el Abogado MANUEL VALLES, supra identificado, solicitó al Juez del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de noviembre de 2004, se recibió en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado MANUEL A. VALLES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, supra identificados, contra la ZONA EDUCATIVA FALCÓN, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón.

El once (11) de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el presente recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido por esté en fecha doce (12) de noviembre de 2004.

El veinticuatro (24) de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto en el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE para conocimiento de la presente demanda, declinando su competencia al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, siendo remitido en fecha dos (02) de diciembre de 2004.

En fecha nueve (09) de marzo de 2005, fue recibido en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado MANUEL A. VALLES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, ut supra identificados, contra la ZONA EDUCATIVA FALCÓN, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005.

El quince (15) de mayo de 2006, la Abogada BERTHA SÁNCHEZ DE ASTUDILLO, con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República, solicitó se fijara audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo Región Occidental con sede en Maracaibo, fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia Preliminar, teniendo lugar en fecha seis (06) de junio de 2006, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte Querellada y de la NO comparecencia de la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA.

El seis (06) de julio de 2006, la Abogada BERTHA SÁNCHEZ DE ASTUDILLO, con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la Republica, solicitó se declarara la inadmisibilidad la demanda o en su defecto fuera declarada sin lugar en la definitiva.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo Región Occidental con sede en Maracaibo, fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, teniendo lugar en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte Querellada y de la NO comparecencia de la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA

El cinco (05) de marzo de 2009, fue recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, debidamente asistida por el abogado MANUEL A. VALLES, ut supra identificados, contra la ZONA EDUCATIVA FALCÓN.

Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2009, la Juez Superior para esa fecha DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El catorce (14) de diciembre de 2018, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esta misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, supra identificada, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, informara si conservaba el interés en la presente causa, constando en auto su notificación debidamente recibida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, oportunidad en la cual solicitaron el abocamiento del juez del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el dieciocho (18) de diciembre de 2018, fecha en la que este Juzgado Superior le notificó a la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA que en un lapso de diez (10) días a partir de que constara en auto su notificación, informara si conservaba el interés de la causa, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en Demanda por Cobre de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LIANA JOSEFINA TRUJILLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.805, debidamente asistida por el abogado MANUEL A. VALLES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 14.833, contra la ZONA EDUCATIVA FALCÓN
Publíquese, diarícese y regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.





MO/Mc/cs