REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°


EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000013

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.771.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120252.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
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I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expediente Nro. 11960 según la nomenclatura llevada por el referido Juzgado correspondiente a la presente causa, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, asistida por el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, supra identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. En virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, se le reasignó nueva numeración siendo la siguiente; IP21-N-2009-000013.

Asimismo se observa, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el recurso, ordenando citar a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Carirubana del estado Falcón, Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República, así como notificar al ciudadano Alcalde del aludido municipio, y una vez realizada la consignación de las resultas respectivas, librar cartel para el tercer día de despacho siguiente.

Por otra parte, el diecinueve (19) de octubre de 2007, el aludido Juzgado Superior de la Región Occidental, declaró Procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, parte actora, ordenando librar Oficio de Notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Carirubana.

El veintiocho (28) de noviembre de 2007, se libraron los oficios correspondientes a las citaciones y notificación ordenadas en el auto de admisión. No obstante en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el referido Juzgado emitió auto ordenando dejar sin efecto los oficios librados, y proceder a librar nuevos oficios de citación y notificación, en virtud de que los mismos fueron extraviados por el apoderado judicial de la parte actora, a quien se le designó correo especial el catorce (14) de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la solicitud realizada por dicho ciudadano mediante diligencia el cuatro (04) de marzo de 2008, siendo recibida la resulta de la citación dirigida al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.

Se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Instancia Judicial, suscrita por la parte recurrente, solicitando abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de abril de 2009, mediante auto emitido por este Juzgado, la Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte recurrente el catorce (14) de abril de 2009.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de junio de 2009, la parte actora solicitó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2009, este Tribunal acordó librar oficios de notificación correspondientes, los cuales fueron librados en la misma fecha, siendo consignadas las respectivas resultas el tres (03) de noviembre de 2010.

Emitió auto éste Juzgado el ocho (08) de noviembre de 2010, a través del cual ordenó notificar a las partes respecto a la expedición del Cartel de Emplazamiento.

El veintitrés (23) de febrero de 2015, consignó la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón el respectivo Informe Fiscal.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha treinta (30) de junio de 2009, oportunidad en la cual solicitó la parte actora, ciudadana MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, asistida por la abogado MARYULY COTIZ, antes identificadas, la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.771, asistida por el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120252, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Se levanta la medida cautelar acordada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/Mp.





























Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 01:55 p.m., bajo el Nº 12, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria

Melissa Cardozo