REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°

ASUNTO: IP21-G-2009-000087.
MOTIVO: Demanda (Cumplimiento de Contrato).
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), creada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Nro. 26, Edición Extraordinaria, de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, vigente a partir del primero (1ro) de enero de 2004, y reformada en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, siendo el Rif; G-20003929-9.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ANA MARÍA CUBA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89726, en su condición de Directora de Consultoría Jurídica de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A Sgdo.

I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el presente expediente contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogado ANA MARÍA CUBA GARCÍA, actuando en representación de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), antes descrita, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS.

Por auto emitido el quince (15) de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando emplazar al Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

El nueve (09) de junio de 2009, se recibió por ante éste Juzgado Superior Escrito contentivo de Reforma Parcial de Demanda, suscrito y presentado por la representación judicial de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR).

Esta Instancia Judicial, mediante auto emitido el dieciocho (18) de junio de 2009, admitió la presente demanda, ordenando emplazar al Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, asimismo acordó la Medida de Embargo Preventivo solicitada, ordenando Oficiar a tal efecto a la Superintendencia de Seguros a fin de que determinara los bienes sobre los cuales sería practicada la referida Medida.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, emite este Tribunal auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para llevar a cabo la practica de la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, asimismo ordenó la citación del Presidente de la COOPERATIVA VIRGEN DEL COBRE R.L

El Alguacil de este Juzgado Superior, emitió auto en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, dejando constancia que el referido Oficio fue enviado a la Superintendencia de Seguros a través de Agencia de envío y Encomiendas, así como la comisión antes mencionada. Del mismo modo, dejó constancia el veintinueve (29) de septiembre de 2009, que no pudo ser practicada la citación de la COOPERATIVA VIRGEN DEL COBRE R.L, en virtud de que la misma no pudo ser ubicada de acuerdo a la dirección suministrada.

Se recibió diligencia el siete (07) de octubre de 2009, suscrita y presentada por la representación judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó a éste Tribunal librara los carteles de citación correspondientes. Siendo librados el catorce (14) de octubre de 2009, y entregados el quince (15) de octubre de 2009, a la representación judicial de la parte demandante, y a su vez consignados por dicha representación en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, dejó constancia mediante nota, de la fijación del respectivo Cartel de Citación en la dirección suministrada correspondiente a la ubicación de la COOPERATIVA VIRGEN DEL COBRE R.L, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún tipo de negocio o comercio con el referido nombre.

Se recibió el seis (06) de noviembre de 2009, por ante la URDD de este Juzgado Superior, Oficio Nro. FSS-2-3-006903 proveniente de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual remite a ésta Instancia información relacionada con la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, solicitó el apoderado judicial de la parte demandada, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo declarada Improcedente por éste Tribunal por auto emitido el nueve (09) de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2010, esta Instancia Judicial designó defensor de oficio en la presente causa, siendo declarado desierto el acto el veintiocho (28) de julio de 2010, designando éste Juzgado Superior nuevo defensor de Oficio en la presente causa.

El veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Tribunal, resultas de comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la citación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Se recibió diligencia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, a los efectos de consignar ADDENDUM autenticado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, solicitando a su vez a este Juzgado Superior la homologación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, por medio de la cual solicitó el desglose del presente expediente, donde por error involuntario fue consignado ADDENDUM que modifica parcialmente la transacción celebrada entre su representada y la Procuraduría General del estado Falcón.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Verificado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a homologar la transacción solicitada en los siguientes términos:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción realizada entre las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 255:
“(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…).

Artículo 256:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, (…)” celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.

Y el artículo 259, establece:

“(…) La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efectos solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil (…)”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación de la transacción deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y 2) que se trate sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil de Venezuela concatenados con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal analiza la cualidad del actor y verifica que es la propia parte demandante quien transa con la demandada de autos, de acuerdo al ADDENDUM debidamente autenticado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública de Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nro. 23, Tomo 52, al finiquito de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nro. 10, Tomo 120, que riela del Folio 177al179 del Expediente Judicial correspondiente a la presente causa, suscrito entre la Procuradora General del estado Falcón, ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, y la ciudadana HAYURAMY GIL ROVAINA, representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C,A. Igualmente se constata que la transacción a la que aquí se llega se hace sólo sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, es decir, que nada pacta sobre la legalidad o no, por tanto la solución alternativa no lesiona normas de orden público, en consecuencia se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la presente causa contentiva de Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogado ANA MARÍA CUBA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89726, en su condición de Directora de Consultoría Jurídica de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria



Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo





MO/Mc/Mp.