REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº IP21-G-2009-000103
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MOISES DAVID CHIRINO COLINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.117.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES INCONSANBAR C.A Y SEGUROS ALTAMIRA C.A.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CHIRINO COLINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.117 actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Falcón, contra la empresa CONSTRUCCIONES INCONSANBAR, C.A y la empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenando emplazar a la empresa CONSTRUCCIONES INCONSANBAR, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano RODOLFO JOSÉ SEQUERA CONTRERAS, asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE RECIO BARRIGA.

El veintitrés (23) de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISES CHIRINO, mediante el cual consignó dos (02) juego de copia simple del libelo de demanda a los fines de su certificación para la citación de la parte demandante, asimismo solicitó se comisionará al Tribunal correspondiente, siendo libradas las respectivas citaciones en fecha trece (13) de abril de 2010.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para ser enviado mediante valija.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano RODOLFO JOSÉ SEQUERA CONTRERAS firmada y sellada en la sede de este Juzgado.

El seis (06) de octubre de 2010, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.716, con el carácter de delegada de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, solicitó se declarara la Perención en la presente causa.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, la abogada MARIBEL OLLARVES, solicitó abocamiento del Juez Temporal, y que se practicaran las citaciones correspondientes. En esta misma fecha, el Abg. OSCAR MIRENA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de los períodos vacacionales concedidos al Juez Provisorio de este Despacho, ordenando la notificación de la parte, siendo librada en fecha cinco (05) de mayo de 2014.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, se recibió Oficio Nº 0150-14, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la remisión copias certificadas aludidas a la citación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas.

En fecha catorce de mayo de 2014, se ordenó remitir copias certificadas mediante oficio dirigido al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó Copia del oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser enviado mediante valija.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, se recibió Oficio Nº 0150-14, de fecha tres (03) de abril de 2014, proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión en el estado en el cual se encontraba.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.


En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.


Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que desde el día dos (02) de mayo de 2014, oportunidad en la cual la abogada MARIBEL OLLARVES solicitó abocamiento del Juez Temporal, y que se practicaran las citaciones correspondientes, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CHIRINO COLINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.117 actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Falcón, contra la empresa CONSTRUCCIONES INCONSANBAR, C.A y la empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/hrpa