REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y
DABAJURO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
DABAJUR: 22 DE ENERO DE 2019
AÑOS 208° Y 159°

EXPEDIENTE N° 151-2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CON COMPULSA).
DEMAMDANTE: ALBERTO ENRIQUE ROMERO CEBALLOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V- 14.655.593, DOMICILADO EN LA CIUDAD DE DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMNETE EN EL SECTOR LARA, CASA S/N, TELÉDONO: 0414-6587923.
ASISTIDO POR LA ABOGADA COROMOTO DEL C. AGUILAR DE CHAVEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 195-016.


DEMANDADO: VIOLETA ASCUY COLLYMORE, CUBANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-57032000958, DOMICILADA EN ZAZÁRIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, CASA S/N, SECTOR LA PLAYA, TELÉFONO: SIN TELÉFONO.
NARRATIVA:

En fecha 13 de Agosto de 2.018, fue recibido para conocimiento de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de Solicitud de Divorcio 185-A (Con Compulsa) por el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE ROMERO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.655.593, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; debidamente asistido por la Abogada e Ejercicio COROMOTO AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 195.015.
En fecha 14 de Agosto de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud que por Distribución se hace del conocimiento, en la cual manifiesta el ciudadano anteriormente identificado que contrajo matrimonio conforme se desprende al Acta de Matrimonio N° 06 (Folio 06) en fecha 01 de Abril de 2013 por el Registro Civil de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón con la ciudadana VIOLETA ASCUY COLLYMORE, Cubana, mayor de edad, titular de a Cedula de Identidad Nro. E-57032000958, de igual domicilio fijando su domicilio conyugal en el Sector Lara, de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde la vida conyugal de desarrollo en un clima de felicidad, comprensión y mutuo respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, pero que desde el 3 de Enero de 2014, comenzaron a originarse una serie de problemas entre los dos, de tipo afectivo, y que fueron imposibles de superar, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo por la vía de hecho, produciéndose una ruptura de sus relaciones personal, material y afectivo por parte de ambos, traduciéndose esta situación en un completo abandono de parte y parte. En conclusión no han vivido como marido y mujer posterior a esa fecha y han mantenido una separación de hecho por mas de cuatro (04) años con una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y con respecto a la comunidad conyugal alega no existen bienes gananciales. Siendo ello por lo que solicita el Divorcio basado en el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia emanada en la Sentencia Número 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 con competencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en Sentencia Número 1070 del 05 de Julio de 2015 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en base a cuyos parámetro desea llevar a cabo con la presente solicitud.


En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud fue liberada Boleta de Citación en la misma fecha, a la ciudadana VIOLESTA ASCUY COLLYMORE en la siguiente dirección Zazarida, Municipio Buchivacoa, Casa S/N, Sector La Playa, Estado Falcón a fines de su comparecencia a manifestar a este Tribunal lo que a bien tuviera que manifestar en la presente solicitud, y librada la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.


En fecha 20 de Noviembre del 2018, se recibió comisión cumplida para la notificación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio numero 227-2018 de fecha 26 de Octubre del 2018, se estampo auto y se agrego al expediente. Folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.


En fecha 17 de Enero del 2019, fue consignada mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal EUDUYS CHIRINOS las resueltas de Boleta de Citación librada a la ciudadana VIOLETA ASCUY COLLYMORE, en la cual manifiesta que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizar a la Ciudadana anteriormente identificada.


Es por lo cual transcurridos tres (03) días hábiles de realizada dicha consignación y siendo deber de este Tribunal emitir dictamen al respecto procede a hacerlo a tenor las siguientes consideraciones:
MOTIVA:

Estable el Artículo 185-A del Código Civil Vigente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada a la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Publico o hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal de Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
En relación al aparte que indica que “admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge” y en este caso especifico se cumplió con tal requisito al trasladarse el Alguacil en tres (03) oportunidades para practicar la correspondiente citación, lo cual según manifestó fue imposible practicar por cuanto no pudo localizar a la ciudadana demandada.
Y en este caso establece el Articulo 185-A que si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal al Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
También cita la normativa adjetiva en su Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”


Atendiendo a lo antes descrito es menester de este Tribunal ser garante de los principios y prerrogativas inherente al buen devenir de todo proceso que en el marco del cumplimiento de los estadios procesales haya lugar, a los fines de conducir cada una de sus fases de forma efectiva; es conveniente destacar el carácter personal de la citación, circunstancia que ha sido imposible verificar en el presente caso, no teniendo en este casi el Juzgador facultad distinta a objetar el presente asunto. ASI SE DECIDE.


DECISION:
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y por autoridad de la ley, en ejercicio de la competencia conferida según la resolución N° 2009-0006, de fecha 18-3.2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Declara:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: SIN LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeran los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ROMERO CEBALLOS Y VIOLETA ASCUY COLLYMORE antes identificados en fecha 01 de Abril de 2013 por Registro Civil de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida en el N° 06, que riela al folio tres (03). Y así se establece.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinales 3° y 9° en concordancia con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil del artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2019. años 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. GRECIA CASTILLO.


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:00 DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL NRO. 177, Y SE DEJO COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA SU ARCHIVO CONSTE.-


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. GRECIA CASTILLO.