REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-1022-2018.
SOLICITANTE: IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO.
CONYUGE: PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO.
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres incoada por el ciudadano IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.662, domiciliado en Buena Vista, calle Bolívar, casa Nº 21-46, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTO PASTOR BARRAEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.814, fundamentando dicha acción en el contenido vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante en su escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.018:
• Que… solici{ta} la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que {le} une con la ciudadana PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de las C.I N. V-9.805.887, domiciliada en Cerro Pelón vía el vinculo casa S/N, Municipio Falcón del estado Falcón……………………………
• Que… contra{jeron} matrimonio civil por ante la Oficina o unidad Registro Civil de la Parroquia BUENA VISTA Municipio Falcón del estado Falcón, EL DÍA VEINTE Y SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (24/04/1990)……………………..
• Que… fija{ron} {su} domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cerro Pelón vía El Vinculo, casa S/N, Municipio Falcón del estado Falcón………………………..…………..
• Que… desde meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poder{se} entender (sic) que {han} querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde (sic) pero que han sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, {les} es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en {sus} caracteres, hasta el punto en que {se} separa{ron} de hecho el día 15 de enero de 2010…………………………………………...
• Que… la relación conyugal se ha deteriorado de tal manera entre {su} esposa y {su} persona que ya no sien{te} ni el afecto ni el amor que {sintió} por la mencionada esposa al momento de contraer matrimonio ni en los primeros años de vida conyugal, situación ésta que se ha tornado definitiva………………………………………
• Que… en (su) unión conyugal procrea{ron} (2) hijos el Primero de nombre: IVAN JESUS SARMIENTO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V 20.796.952, de 26 años de edad, de fecha de Nacimiento 17/01/1992. La Segunda: de nombre: YULITZA CAROLINA SARMIENTO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V 27.169.096, de fecha de Nacimiento 23/01/2000, DE 18 AÑOS edad…………………
• Que… en el tiempo que duro {su} unión conyugal se adquirió un inmueble ubicado en Cerro Pelón vía el vínculo casa S/N, Municipio Falcón del estado Falcón…………..
Ahora bien, para demostrar su pretensión, el solicitante acompañó con su escrito la siguiente documentación:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO, signada con el número V-10.612.662, PETRA ISOLINA LOPEZ DE SRMIENTO, signada con el número V-9.805.887, YULITZA CAROLINA SARMIENTO LOPEZ, signada con el número V-27.169.096 e IVAN JESUS SARMIENTO LOPEZ, signada con el número V-20.796.952 (folio 02), a las cuales ésta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido ya que de las mismas se constata la plena identificación del solicitante, de su cónyuge y de los hijos mayores de edad procreados por éstos durante su matrimonio, y ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 de fecha 27 de Abril del año 1.990 de los ciudadanos IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO y PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03 al 05), tratándose de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio ya que no fue impugnado ni tachado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicho documento se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el solicitante IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO y la ciudadana PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO, y ASI SE ESTABLECE.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2.018, se acordó citar al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y a la ciudadana PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviera respecto al procedimiento de divorcio incoado por su cónyuge IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO. Citaciones éstas que constan a los folios 16, 17, 21 y 22 del expediente.
Consideraciones para decidir:
En fecha 09 de diciembre de 2016 la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica dictó sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (Exp.16-0916), mediante la cual hace una interpretación sobre otras causales que pueden dar origen a la ruptura del vínculo matrimonial en los siguientes términos:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (…).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Cursivas de este Tribunal).
Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO, con el cumplimiento de las formalidades legales, dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio el accionante manifiesta expresamente su voluntad de divorciarse de su cónyuge PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO por la incompatibilidad de caracteres habida entre ambos por no poderse entender producto de situaciones distanciantes surgidas que han producido un marcado enfriamiento en sus relaciones conyugales hasta el punto de separarse de hecho desde el día 15 de enero de 2010, lo que ha traído como consecuencia que ya no sienta ni el afecto ni el amor que sintió por su cónyuge durante los primeros años de su matrimonio y que se ha tornado en forma definitiva, entendiendo que el “…desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”, y que como bien ha sido señalado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello, como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no se puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud de divorcio hecha por el ciudadano IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO al manifestar su desafecto y desamor para con su cónyuge PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO, así como la incompatibilidad de caracteres entre éstos; todo ello con fundamento al contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con las Resoluciones Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 y Nº 2018-2013 de fecha 24 de Octubre de 2018 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye el conocimiento exclusivo de las acciones de divorcio voluntario a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO con fundamento en el contenido vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN SALVADOR SARMIENTO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.662, domiciliado en Buena Vista, calle Bolívar, casa Nº 21-46, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón y PETRA ISOLINA LOPEZ DE SARMIENTO, también venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.887, domiciliada en Cerro Pelón, vía El Vinculo, casa sin numero, Municipio Falcón del Estado Falcón, desde el 27 de Abril del año 1.990 por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y que consta en el acta de matrimonio Nº 15, Tomo I.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRMA la misma.
TERCERO: Liquídese la sociedad conyugal.
CUARTO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítase igualmente copias certificadas con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente al pie de la respectiva acta de matrimonio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 689. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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