REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de ENERO de 2.019
Años: 207º y 159º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2046


SOLICITANTE:
SIBADA MEDINA MARINEL CRISTINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V– 15.097.311, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.


APODERADO JUDICIAL APONTE VILLARROEL GUILLERMO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.932.269, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADO OCHOA MARTINEZ DARWIN JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.647.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (1070)

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 07/01/2019, por la ciudadana: SIBADA MEDINA MARINEL CRISTINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V– 15.097.311, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente representada por el abogado APONTE VILLARROEL GUILLERMO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.932.269, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Inpreabogado Nro. 35.897, contra el ciudadano: OCHOA MARTINEZ DARWIN JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.647.573, DE ESTE MISMO DOMICILIO, mediante la cual solicitan divorciarse de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30/03/2017, Nº 1070, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil. Désele entrada y anótese bajo el Nro. 2046 -2.019.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan observa:
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (13/06/2013); según acta de matrimonio signada con el Nro. 39, TOMO: 01.
Que por tal motivo, acude para solicitar que se NOTIFIQUE AL CIUDADANAO: OCHOA MARTINEZ DARWIN JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.647.573, DE ESTE MISMO DOMICILIO.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ” (cursivas y resaltado del Tribunal).
En resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 754 Ejusdem, el cual reza textualmente:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (subrayado del Tribunal)

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” (resaltado del Tribunal).
En al sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
La representación judicial de la parte actora no identifico el domicilio del demandado al cual se deba trasladarse el alguacil del tribunal para cumplir con la citación y/o en su efecto si debe librar algún exhorto a otro tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO mediante sentencia de fecha 30/03/2017, Nº 1070, y el articulo 185. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de Dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio, El Secretario Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario Accidental,
Abg. Renny José Rincón


EXP. 2046