REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.019
Años: 208º y 159º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2047


SOLICITANTE:
RAMIREZ LUCHON DANIEL ALEXANDER Y LOPEZ ROMERO YACKSY DANIELA VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 15.915.042 Y V- 19.007.320,

ABOGADO ASISTENTE RAFAEL DUNO PALENCIA INPREABOGADO NRO. 99.286,
MOTIVO: DIVORCIO 185 (693)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO 185 (693), presentada para su distribución en fecha 11/01/2019, recayendo la misma por ante este Tribunal por los ciudadanos RAMIREZ LUCHON DANIEL ALEXANDER Y LOPEZ ROMERO YACKSY DANIELA VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 15.915.042 Y V- 19.007.320, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDOS POR EL (LA) PROFESIONAL DEL DERECHO RAFAEL DUNO PALENCIA INPREABOGADO NRO. 99.286, mediante la cual solicitan divorciarse de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (03/11/2014), ante el (la) el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COLINA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 98, FOLIO 78 DEL AÑO 2.014, que fijaron su domicilio conyugal en la CALLE POPULAR CON CALLE PROYECTO, CASA NRO. 18-7, SECTOR CURAZAITO, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Que han permanecido separados desde el mes de JUNIO del año 2.015, debido a que los problemas de pareja no se agravaran ya que su vida conyugal llego a ser intolerable, situación que imposibilitaba mantener una relación personal, material y efectiva entre ambos, hechos que perturbaron su convivencia familiar; por lo que, solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 14/01/2019; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 17/01/2019, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, y de la sentencia de fecha N° 693, de fecha 02/06/2015, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara único: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, presentada por los ciudadanos RAMIREZ LUCHON DANIEL ALEXANDER Y LOPEZ ROMERO YACKSY DANIELA VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 15.915.042 Y V- 19.007.320, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDOS POR EL (LA) PROFESIONAL DEL DERECHO RAFAEL DUNO PALENCIA INPREABOGADO NRO. 99.286, En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (03/11/2014), ante el (la) el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COLINA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 98, FOLIO 78 DEL AÑO 2.014,, Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.019. AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisorio, El Secretario Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario Accidental,
Abg. Renny José Rincón

EXP. 2047