REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 de Enero de 2019.
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud de Disolución de Unión Estable de Hecho y Partición, que por distribución de fecha 11/01/2019; recayó en este Tribunal, presentada por los ciudadanos ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO y REINIER FRANCISCO CHIRINOS NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.569.924 y V-18.047.482, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado JOHNNY DAVID GARRIDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 178.866; se le da entrada quedando anotado con el N° 401-2019, nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa lo siguiente:
1. En los argumentos expresados por los solicitantes señalan que formalizaron unión estable de hecho en fecha 16 de enero de 2012, lo cual consta en acta N° 31, emanada del Registro Civil del municipio Miranda del Estado Falcón.
2. Que desde el mes de enero de 2018, en virtud de diversas causas existe una verdadera separación de hecho, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se disuelva su unión estable de hecho y se homologue la partición y liquidación de la comunidad concubinaria
3. Fundamentan su solicitud en los artículos 173 al 179, 188, 189, 768 al 770 del Código Civil; concatenado con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la normativa vigente en materia de jurisdicción voluntaria, establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber del Tribunal examinar si se encuentran llenos los extremos de ley para sustanciar la solicitud; así como también, es un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, el cual en su Ordinal 5° consagra el deber de señalar “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Siendo ello así, del estudio de las actas se evidencia que el fundamento de derecho invocado para la disolución de la unión estable de hecho se sustenta en los artículos 188 y 189 de nuestro Código Sustantivo; los cuales hacen referencia de manera expresa a la separación de cuerpos, toda vez que el establecimiento y disolución de la unión concubinaria se encuentra regulado en la Ley de Registro Público; por lo que, los fundamentos de hecho no se corresponden con el derecho invocado y al no fundamentar de la manera correcta su solicitud están enlazando dos procedimientos completamente distintos, en virtud de que, la disolución de unión estable de hecho se tramita de forma diferente a la separación de cuerpos. De manera que, al no estar claramente fundamentada la solicitud resulta obligatorio para esta juzgadora, declararla inadmisible. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, dado que lo anterior es un requisito fundamental para la admisión de las acciones intentadas por los particulares, este Juzgado Cuarto del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encuentra que la Solicitud de Disolución Concubinaria, solicitada por los Ciudadano ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO y REINIER FRANCISCO CHIRINOS NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.569.924 y V-18.047.482, respectivamente, tal y como fue planteada no puede ser acordada; en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini Abg. Vladimir E. Martínez M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
FMCR/VM
Exp. Nº 401-2019.
Sentencia Int: N° 412-2019
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