NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió por distribución solicitud presentada por la ciudadana: EDALYS KARINA MOUHTAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.136.638, domiciliada en la Avenida Mamporal, casa s/n° entre calles Tucacas y Niquitao, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado: WINDER JESUS MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.607 y de este domicilio.
Auto de fecha 08 de enero de 2018, se le da entrada bajo el N° 981-2.018, se admite y se ordena oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Si bien la demanda o en el caso que nos ocupa, la solicitud, es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, siendo que la función pública del proceso una vez iniciada no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
De lo anterior podemos concluir que, la solicitante debió impulsar el proceso, en relación a la solicitud de Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, luego de haber sido admitida la presente solicitud presentada por la ciudadana: EDALYS KARINA MOUHTAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.136.638, domiciliada en la Avenida Mamporal, casa s/n° entre calles Tucaras y Niquitao, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado: WINDER JESUS MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.607 y de este domicilio, es por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se decide.