EXPEDIENTE No. 1208-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, domiciliados la primera en Calle las Vegas con calle San Román, casa Nº 6, de la Urbanización Manaure de la Puerta Maravén, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo en la Comunidad Cardón, casa Nº 2-101, entre calles 3 y 2, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente representados por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.571.872, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.685.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2.018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, debidamente representados por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.571.872, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.685. Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro Civil de Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, según Acta de Matrimonio Civil Nº 240, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho.
Señalan los solicitantes en su escrito, que luego de realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle las Vegas calle, San Román, casa Nº 6, de la Urbanización Manaure de la Puerta Maraven Municipio Carirubana del estado Falcón, así mismo durante el tiempo que tuvieron casados no procrearon hijos.
Alegan los solicitantes que han estado permanentemente separados de hecho, desde el Siete (07) de Enero del año 2011, Situación que se ha mantenido hasta ahora.
Que por cuanto se ha producido
entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 12 de Diciembre 2018, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 12 de Diciembre de 2.018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, debidamente representados por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.571.872, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.685, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, debidamente representados por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.571.872, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.685, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA y JULIO ENRIQUE MOLINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.966.690 y V-13.554.431, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.005, por ante el Registro Civil de Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, según Acta de Matrimonio Civil Nº 240, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) Días del mes de Enero Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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