LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
EXP. Nº 10.349.-
PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Giménez Soto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wilman Castro Mocizo, titular de la cédula de identidad número 9.927.391, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 85.729
PARTE DEMANDADA: Angel Maria Navarro, Enna Coromoto Bello de Calles, María Lourdes Giménez Soto, Jose Manuel Calles Bello, Jesús María Calles Bello, José Manuel Calles Bello, Jania Milagro Calles Bello, Janniely Marien Calles Bello, Jonathan Miguel Calles Bello titulares de las cédulas de identidad números 5.284.754, 12.586.127, 10.707.769,12.586.129, 15.558.367, 15.558.366, 17.923.841 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Acosta Romero inpreAbogado número 190.387.
MOTIVO: NULIDAD DE ADOPCION.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por NULIDAD DE ADOPCION, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Soto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho Wilman Castro Mocizo, titular de la cédula de identidad número 9.927.391, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 85.729, en contra de los ciudadanos Angel Maria Navarro, Enna Coromoto Bello de Calles, María Lourdes Giménez Soto, Jose Manuel Calles Bello, Jesús María Calles Bello, José Manuel Calles Bello, Jania Milagro Calles Bello, Janniely Marien Calles Bello, Jonathan Miguel Calles Bello titulares de las cédulas de identidad números 5.284.754, 12.586.127, 10.707.769,12.586.129, 15.558.367, 15.558.366, 17.923.841 respectivamente, representados por el Abogado Ramón Acosta Romero inpreAbogado número 190.387, por este Tribunal de Primera Instancia Civil tal como consta en auto de admisión de fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012). Consta escrito de contestación a la demanda presentados en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el profesional del derecho Ramón Acosta Romero titular de la cédula de identidad número 12.736.008, e inpreAbogado número 190.387.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista Carlos Eduardo Giménez Soto, bajo la debida asistencia del Abogado Wilman Castro Mocizo inpreAbogado número 85.729, que la demanda incoada tiene por objeto la impugnación en nulidad de la Partida de Nacimiento número 61, inserta en el folio 54 del Tomo duplicado de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Aracua Distrito Bolívar del Estado Falcón, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), a tales efectos pide la citación personal de los demandados Angel Maria Navarro, Enna Coromoto Bello de Calles, María Lourdes Giménez Soto, José Manuel Calles Bello, Jesús Maria Calles Bello, Jania Milagro Calles Bello, Janniely Marien Calles Bello, Jonathan Miguel Calles Bello. Argumentando para ello.
Primero: Que su partida de nacimiento fue asentada en los libros de nacimiento del año 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Aracua del Distrito Bolívar del Estado Falcón, en los siguientes términos. Cito
“Olimpo Ramón Noroño Torres, Abogado., Registrador Civil Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERITIFICA QUE: El texto que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta del Acta de Nacimiento que esta inserta bajo el N° 61 en el folio 54 Vto, del Tomo Duplicado de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Aracua Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar, Parroquia Aracua, de este Estado correspondiente al año 1989 que reposa en el archivo de esta oficina de Registro Público, la cual copiada a la letra es del siguiente tenor: “61.- Aristides Medina Lugo, alcalde del Municipio Aracua, hago constar que hoy día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por los ciudadanos Jesús María Calles Romero y Enna Coromoto Bello de Calles, mayores de edad, venezolanos, casados, de profesión Comerciante y Educadora, con cédulas de identidad números V- 3.321.440, y V- 5.2884.754, domiciliados en este Municipio Aracua, y manifestaron que el niño cuya presentación hacen nació en el Hospital General de Coro Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Estado Falcón el día veintisiete de febrero del presente año mil novecientos ochenta y nueve y tiene por nombre CARLOS EDUARDO. Que este niño es hijo natural de la ciudadana María Lourdes Giménez Soto, de veintitrés años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad número V-10.707.769, y domiciliado en este Municipio Aracua, quien da su consentimiento para que los ciudadanos: Presentantes adopten a su hijo como legitimo del Matrimonio Calles Bello y que este niño lleve en lo sucesivo dicho apellido en prueba de lo cual firma la presente Acta. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Luis Colina y Cira María Laguna, mayores de edad, venezolanos, casado y soltera, con cedulas de identidad números V-5.298.216, y V- 5.290.580, ambos domiciliados en el caserío Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Cabure, Distrito Petit, Estado Falcón. Leída la presente acta a los presentantes la otorgante y los testigos se manifestaron conformes y firman. El Alcalde (fdo) ilegible. Los Representantes la Adoptan (fdo) ilegibles. La otorgante (fdo) ilegible. Testigo (fdo) Cira Laguna. La Secretaria (fdo) Eglis de Chirinos” Notas marginales “No tiene”.

Segundo: Que es el caso ciudadano Juez, que actualmente soy un ciudadano de veintiún (21) años de edad, sin todavía poder portar su cedula de identidad laminada, por cuanto su situación civil no lo permite por lo atípico que es, a saber: Consta de partida de nacimiento arriba citada, que fue dado en adopción por su madre biológica Maria Lourdes Giménez Soto, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, capaz civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.707.769, a la familia Calles Bello, con el simple consentimiento de su madre biológica y sin mas tramites legales que agotar, previstos en el Código Civil vigente y Ley Tutelar del Menor, y procediendo la autoridad de la época a darle el asiento formal en el libro de nacimiento del año 1989, lo cual debió ser rechazado por dicha autoridad ciudadano Aristides Medina Lugo Alcalde del antes Municipio Aracua, quien por desconocimiento no rechazo dicha solicitud, por cuanto para ello primero estaba establecido un procedimiento judicial por ante los Tribunales competentes de la República a tenor de lo establecido en la derogada Ley Tutelar del Menor, que sostenía que materia de adopción debía ser decretada o declarada mediante una sentencia, cuyas características eran las que debían reposar en el respectivo libro de nacimiento, y donde el Tribunal autorizaba la adopción, procedimiento este que nunca se agoto y que violo la mencionada norma especial y violándose sus derecho de mantener y llevar los apellidos de su señora madre, quien aquel entonces procedió por desconocimiento, falta de asesoría, debido a la crisis económica y social que padecía para darlo en adopción con u simple consentimiento lo cual era improcedente desde el punto de vista legal, aunado a que la familia Bello lo acogió por un tiempo como su familia.
Tercero: Que de conformidad con los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 del Código Civil, solicita se declare la nulidad del acta o partida de nacimiento por estar viciada de nulidad absoluta.
Así expuestas las razones de hecho y de derecho por la parte impugnante resulta menester apreciar los instrumentos anexos a la demanda como fundamento de la pretensión.
A).- Distinguido con la “letra A”, se encuentra anexo en copia certificada el documento fundamental de la demanda, vale decir, el Acta de Adopción asentada bajo el número 61, inserta en el folio 54 del Tomo duplicado de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Aracua, Distrito Bolívar, correspondiente al año 1989, impugnado en nulidad por el actor Carlos Eduardo Giménez Soto, de cuyo texto se desprende el acto irrito de adopción consistente en la declaración vertida sin el previo cumplimiento de los extremos de Ley sustantivos y adjetiva, exigidos por la Ley de Adopción (1983) vigente para la época, de los ciudadanos Jesús Maria Calles Romero, y Enna Coromoto Bello de Calles, presuntos adoptantes, y de la ciudadana María Lourdes Giménez Soto, titular de la cédula de identidad número 10.707.769, quien se identifica como madre biológica del presunto adoptado, frente al funcionario fedatario que recoge las declaraciones para la época Aristides Medina Lugo Alcalde del Municipio Aracua. Y Así se Determina
B).-Distinguido con la “letra B”, anexa copia certificada de Acta de Adopción expedida por el Registrador Principal suplente de la circunscripción judicial del Estado Falcón, quien hace constar que es copia fiel y exacta del acta escrita por el Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón, asentado en el libro de Registro Civil correspondiente al año 1989, bajo el número 61. Al respecto observa este Sentenciador que la escritura ya fue objeto de apreciación en el acápite primero del fallo que se suscribe, concediéndole la condición de documento fundamental de la demanda por tratarse del medio de prueba de donde el actor extrae el sustento de las afirmaciones vertidas en el libelo de demanda. Y Así se Determina.
C).-Distinguido con las “letras C y D”, forman parte de lo instrumentos anexos al escrito libelar constancias emanadas del Consejo Comunal Fabian Chelala, sector el Estanque Publico, Churuguara- Federación- Falcón, de fechas dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la vocal Dayana Gómez titular de la cédula de identidad número 6.983.278., y constancia de residencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por los miembros representante de la unidad ejecutiva y de la unidad de finanzas del consejo comunal Fabian Chelala, ciudadanas Dayana Gómez y Yudith Loaiza. Ambos instrumento revisten legalidad, pertinencia, y conducencia para demostrar en primer lugar que el hoy demandante es poblador del Municipio Federación, Parroquia Churuguara, sector Estanque Público., así mismo vienen a constituir un indicio para evidenciar frente a todos que es del conocimiento público que el ciudadano Carlos Eduardo Giménez, no posee cédula de identidad. Y Así se Determina.
D).-Distinguido con “la letra E”, acompaña el demandante a la demanda acta de defunción número 43, suscrita por la Registradora Civil, del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido queda demostrada que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diez (2010) falleció quien en vida se identifico como Jesús Maria Calles Romero titular de la cédula de identidad número 3.321.440, y quien de conformidad con el acta impugnada en nulidad fungió como adoptante del demandante de autos ciudadano Carlos Eduardo Giménez. En tal sentido el Tribunal a los efectos de garantizar el debido proceso judicial ordeno la citación de los herederos conocidos del de-cujus, así como el llamamiento a través de edictos de los posibles interesados. Y Así se Determina.
II).-Durante el Acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Del folio ciento ochenta al ciento ochenta y ocho (180 al 188), constan escritos de contestación a la demanda consignados ambos en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esto es, en forma tempestiva por el apoderada judicial de la codemandada Enna Coromoto Bello de Calles, titular de la cédula de identidad número 5.284.754, profesional del derecho Ramón Acosta Romero inpreAbogado número 190.387., y por el codemandada María Lourdes Giménez Soto, titular de la cédula de identidad número 10.707. 769, bajo la debida representación judicial. De cuyo contenido se desprende:
El primero de los escritos de contestación. Valga decir, el consignado por el apoderado judicial de la codemandada Enna Coromoto Bello De Calles titular de la cédula de identidad número 5.284.754,. Cito.
A los fines buscarle una solución a esté petición del demandante procedo a convenir en todas y cada una de las pretensiones del ciudadano Carlos Eduardo Giménez Soto, por cuanto conozco a Carlos Eduardo, desde que nació, porque su mamá quedo embarazada estando bajo el abrigo de esta familia., ya que ha ella la críe desde que tenia once (11) años, y a Carlos Eduardo desde que nació., en principio yo daba clases en San Gabriel del Municipio Federación, y Maria Lourdes vivía en Churuguara, y le di clases a ella, sus padre estaban en una situación económica muy mal, y el me la dio a la edad de once (11) años, tal como dije antes, y desde entonces hasta ahorita la tengo conmigo, y bajo el consentimiento en vida de mi difunto esposo Jesús María Calles, quien fue como un padre para ella y abuelo para Carlos Eduardo., ya que su padre biológico nunca lo conocimos., y Carlos Eduardo creció bajo nuestra protección., y fue un error material por desconocimientos de las Leyes en que incurrimos el Registro Civil de la época y nosotros, razón esta que no me opongo a la petición de Carlos Eduardo Giménez Soto, de corregir su vida civil, mediante esta vía jurisdiccional, y sea anulada l partida de nacimiento inserta en los libros del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón, correspondiente al año 1.989, bajo el número 61., ya que Carlos Eduardo nació en el Hospital General de Coro Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Estado Falcón el 26 de febrero del año 1.989, y tiene por nombres y apellidos Carlos Eduardo Giménez Soto, por cuanto es hijo de la ciudadana María Lourdes Giménez Soto, venezolana, soltera, obrera en el Instituto de Sanidad Animal integral (INSAI), con cédula de identidad número V-10.707.769., solicito que la sentencia que se dicte en la definitiva sea insertada en los libros respectivos con la respectiva nota marginal, para que sirva de una nueva partida de nacimiento., y sea reordenada la vida civil de Carlos Eduardo. Y así lo solicito se declare.”

El segundo de los escritos de contestación, el consignado por el apoderado judicial de la madre biológica del demandante ciudadana María Lourdes Giménez Soto titular de la cédula de identidad número 10.707.769. Cito

“A fines de buscarle una solución a esta petición del demandante, procedo a convenir en todos y cada una de las pretensiones del ciudadano Carlos Eduardo Giménez Soto., por cuanto es mi hijo y ambos hemos vivido bajo el abrigo de la familia Calles Bello, a quienes conocemos desde hace muchísimo tiempo, desde que tenia once (11) años, a quienes tengo como unos padres buenos y generosos, ya que todavía convivo con ellos, y me ayudaron a crear a mi hijo Carlos Eduardo, están así que la señora Enna como el Sr Jesús, se portaron bien con nosotros, actuando de buena fe y desconociendo las leyes, le creamos ese problema a mi hijo., el cual debe ser corregido mediante esta demanda a la cual no me opongo, y sea anulada la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón (ahora parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón), correspondiente al año 1.989, bajo el número 61)., ya que Carlos Eduardo nació en el Hospital General de Coro Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Estado Falcón el día 26 de febrero del año 1989, y tiene por nombre y apellidos Carlos Eduardo Giménez Soto, por cuanto es mi hijo., solicito que la sentencia que se dicte en la definitiva sea inserta en los libros respectivos con la respectiva nota marginal, para que sirva de una nueva partida de nacimiento., y sea reordenada la vída civil de Carlos Eduardo. Y Así solicito se declare.”

En importante destacar que la declaratoria de la nulidad del acto de adopción trae como consecuencia que la parte interesada en la declaratoria una vez que alcance la sentencia que se suscribe el carácter de definitivamente firme, acuda al reconocimiento voluntario de ser el caso, conjuntamente con su progenitora a los fines de regularizar el derecho constitucional a poseer una identidad formal frente a todos. Y Así se Determina
Una vez analizados los medios de prueba documental debidamente adminiculados con las razones de hecho esgrimidos por las partes involucrada en la controversia es necesario aclarar para la puridad de la sentencia que la Adopción es un acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley, y de la autoridad judicial, crean entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación, de allí que se trata de un acto bilateral porque intervienen en su creación dos partes o dos grupos de personas, el o los adoptantes por un lado quienes se presentan como sujetos activos, y el o los adoptados a quien podemos catalogar de sujetos pasivo., para su validez el acto jurídico debe cumplir con ciertas formalidades procesales contenidas en normas jurídicas que no pueden renunciarse ni ser relajadas por los sujetos que en ella participan “0rden publico”, solo bajo el cumplimiento de estas pautas podrá la autoridad judicial competente por la materia dictar el correspondiente Decreto de Adopción . Y Así se Determina
En sintonía con lo antes expuesto de una simple lectura del documento impugnado en nulidad, esto es, del Acta Adopción reseñada con el número 61, correspondiente al año 1989, otorgada en el entonces Registro Civil del Municipio Aracua, del Estado Falcón, con base a las declaraciones vertidas por las ciudadanas María Lourdes Jimenez Soto, Enna Coromoto Bello De Calles, y su esposo Jesús María Calles Romero, en convivencia con el funcionario público encargado del registro civil, para el momento ciudadano Aristides Medina Lugo, donde manifiestan establecer un vinculo de adopción a favor del hoy demandante Carlos Eduardo Giménez Soto, y los ciudadanos Enna Coromoto Bello De Calles y Jesús María Calles Romero, como adoptantes, sin atender al procedimiento judicial preestablecido y demás pautas dispuesto en el Código Civil, y en la Ley de Adopción de 1983, normativa legal vigente para la época., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como procedente la demanda incoada y por consiguiente nula el Acta de Adopción inserta bajo el número 61 en los libros de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón, correspondiente al año 1989, donde fraudulentamente se pretendió crear un vinculo de adopción se reitera sin atender a las formalidades que tipifica la Ley téngase por lo tanto carente de efectos jurídicos el documento impugnado . Y Así Se Decide.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DEL ACTA DE ADOPCIÓN, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Soto venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Churuguara, Calle Las Flores, casa sin número, asistido por el Abogado Wilman Castro Mocizo inpreAbogado número 85.729, en contra de los ciudadanos Enna Coromoto Bello De Calles, Maria Lourdes Jimenez Soto, José Manuel Calles Bello, Jesús María Calles Bello, Jania Milagro Calles Bello, Janniely Marien Calles Bello, Jonathan Miguel Calles Bello titulares de las cédulas de identidad números 5.284.754, 10.707.769,12.586.127, 12.586.129, 15.558.367,15.558.366,17.923.841 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representados judicialmente por el profesional del derecho Ramón Acosta Romero inpreAbogado número 190.387., en consecuencia, se declara la Nulidad absoluta del Acta de Adopción inserta bajo el número 61, en los libros de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón, correspondiente al año 1989, donde el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Soto, aparece como adoptado y los ciudadanos Enna Coromoto Bello De Calles y Jesús María Calles Romero, como adoptantes, y la ciudadana María Lourdes Giménez Soto 10.707.769,como madre biológica del adoptado, por lo que queda entendido que el identificado asiento registral carece de efectos jurídicos y así debe anotarse en la oficina de Registro Civil correspondiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 207º y 158º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 009, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.