LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOSU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
EXP. Nº 11.003.-
PARTE ACTORA: Carmen Mercedes Pulgar de Ybañez, Antonio José Ybañez Pulgar, Antyel María Ybañez Álvarez, Carmen Angélica Ybañez Riera y Arnaldo José Ybañez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.203.537, 27.102.490, 13.331.519, y 14.537.574 respectivamente, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Laemir Jesús Mass Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.924.956, domiciliado en la Calle Norte con Calle Toledo, quinta Carsavic, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 40.451.
PARTE DEMANDADA: Maglys Del Valle Ybañez Wolff, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.414, domiciliada en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Edmundo Antonio Martínez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.164, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 191.940.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.

Se inicia el conocimiento de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, que tiene lugar a la defunción del causante Antonio Rafael Ybañez, incoada por los ciudadanos Carmen Mercedes Pulgar de Ybañez, Antonio José Ybañez Pulgar, Antyel María Ybañez Álvarez, Carmen Angélica Ybañez Riera y Arnaldo José Ybañez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.203.537, 27.102.490, 13.331.519, y 14.537.574 respectivamente, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistidos los cuatro primero y representado el ultimo por el Abogado Laemir Jesús Mass Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.924.956, domiciliado en la Calle Norte con Calle Toledo, quinta Carsavic, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 40.451., en contra de la ciudadana Maglys Del Valle Ybañez Wolff, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.414, domiciliada en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, representada judicialmente por el Abogado Edmundo Antonio Martínez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.164, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 191.940, tal como puede apreciarse en el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Consta escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada Abogado Edmundo Antonio Martínez Maldonado inpreAbogado número 191.940, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), denominado convenimiento de partición y liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria del causante, no así la cantidad de bienes citados en el libelo de demanda, esto es, que la cuota de los interesados no es la que se señala en la demanda.
Para decidir la oposición se observa:
Que el apoderado judicial de la demandada profesional del derecho Edmundo Antonio Martínez Maldonado, inpreAbogado número 191. 940, estando dentro de lapso previsto para dar contestación a la demanda y/o, oponerse al juicio del partición, manifiesta que el caudal de bienes indicados por los coherederos que activan el órgano jurisdiccional en el libelo de demanda no son todos los dejados por el causante Antonio Rafael Ybañez, quien falleció sin dejar testamento en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), a tales efectos fundamenta la oposición en los siguientes supuestos de hecho.
A).-Que no son todos los bienes los citados en el libelo de demanda por los coherederos demandante por considerar que faltan bienes que no fueron declarados en la planilla sucesoral.
B).-Que presumen que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Articulo 28 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, como se quieren evadir impuestos.
C).-Que parte de esos bienes lo constituyen la empresa de construcción denominada Ejecuciones y Proyectos Cumarebo C.A, con todos sus equipos y herramientas de construcción., un cincuenta por ciento (50%) del centro de comunicaciones propiedad del de- cujus que estuvo administrado por la coheredera Carmen Angelica Ybañez Riera, titular de la cédula de identidad número 13.331.519., dos (2) maquinas para equipos pesados que presumen están en posesión del coheredero Antonio José Ybañez Pulgar titular de la cédula de identidad número 13.203.537.
No consta que el apoderado judicial de la coheredera demandada ciudadana Maglys Del Valle Ybañez Wolff titular de la cédula de identidad número 13.902. 414, haya acompañado medio de prueba instrumental alguno a los efectos de fundamentar el derecho de propiedad o titularidad alegado sobre los presuntos bienes no incluidos por los actores como parte del acervo patrimonial dejado por el causante que debe ser liquidado, lo que desde ya hace improcedente la oposición. Y Así se Determina.
Según lo dispuesto al pie del Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad, no obsta el nombramiento de partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciara en cuaderno separado como en efecto se sustancia dicha oposición. Y Así se Determina.
Durante el Lapso Probatorio:
1).-Pruebas de la parte demandada oponente:
1.1).- Promueve los documentos cuyas copias certificadas se encuentran incursas en el expediente número 10.963, marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ”, para demostrar todas las gestiones que tuvo que hacer su representada para realizar la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones.
El medio de prueba es inconducente ya que lo correcto y ajustado a derecho resulta que quien pretenda hacer valer un medio de prueba instrumental que se encuentre en otro expediente debe cumplir con la carga de consignar conjuntamente con la promoción el medio de prueba, por lo tanto carece de eficacia probatoria la promoción. Y Así se Determina.
1.2).-Promueve copia del Registro único de información fiscal (RIF), marcado con la letra C, de la sucesión de Antonio Rafael Ybañez. Para probar que la misma fue aperturada por su representada.
El medio de prueba no reviste manifiesta ilegalidad e impertinencia motivo por el cual fue admitido sin embargo, carece de eficacia probatoria para traer a los autos la existencia y derecho de propiedad sobre los bienes alegados por el demandado al momento de sustentar la oposición. Y Así se Determina.
1.3).-Promueve copia de las cédulas de identidad y registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana Carmen Mercedes Pulgar de Ybañez y el ciudadano Antonio José Ybañez Pulgar marcados con las letras “D Y E” respectivamente con el objeto de probar que para la fecha de la apertura de la sucesión la ciudadana y el ciudadano antes nombrados no poseían el apellido Ybañez por lo que no se pudo hacer la declaración.
Al estar debidamente demostrado en las actas procesales la legitimidad frente a la causa de cada uno de los herederos conocidos del causante la promoción carece de eficacia jurídica. Y Así se Determina.
1.4).-Promueve documentos como carátulas de contratos valuaciones, y recibos de pagos que la empresa Ejecuciones y Proyectos Cumarebos, C.A, (EJEPROCA), bajo la dirección del coheredero Antonio José Ybañez Pulgar ejecuto obras en la Alcaldía del Municipio Píritu, durante la incapacidad del causante Antonio Rafael Ybañez.
El medio de prueba resulta inconducente para demostrar el derecho de propiedad sobre la sociedad mercantil a favor de los coherederos al no tratarse del acta estatutaria de constitución y demás documentos que demuestra el derecho de propiedad sobre los bienes señalados. Y Así se Determina
1.5).-Promueve comunicación escrita de fecha trece (13) de julio enviada por su representada al coherederos Antonio José Ybañez Pulgar, en donde solicita toda la documentación y un inventario de los bienes hereditarios que se encuentran insertos en el expediente número 10.963.
El medio de prueba no reviste la conducencia e idoneidad para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes descritos en el escrito de oposición por lo tanto no se le confiere eficacia probatoria. Y Así se Determina.
1.6).-Promueve comunicación original escrita enviada a su representada por la madre de la coheredera Antyel María Ybañez Alvarez, documento de identidad número 27.102.490, de fecha doce (12) de agosto del dos mil catorce (2014), marcado con la “letra F” y copia de poder de representación otorgado a su representada marcado “G” para demostrar la actuación de mala fé con que actuó en este caso el señor Antonio José Ybañez Pulgar en contra de los demás coherederos, no así su representada que ofreció el apoyo a su hermana.
Al igual que el medio de prueba reseñado en el parágrafo anterior del fallo que se suscribe, la promoción carece de conducencia e idoneidad para demostrar el objeto de la oposición a la partición, esto es, los bienes consistente en las acciones que constituyen los activos de la sociedad mercantil indicada y el centro de comunicaciones, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y Así se Determina.
1.7).-Promueve la testimonial de la ciudadana Teresa Josefina Ybañez titular de la cédula de identidad número 9.525.434, domiciliada en Puerto Cumarebo.
No consta en el expediente que la parte promovente haya presentado a la fuente de la prueba testimonial ciudadana Teresa Josefina Ybañez, el día y hora señalados para la declaración tal como se puede apreciar del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina.
2).-Pruebas presentadas por el apoderado judicial del litisconsorcio actor profesional del derecho Laemir Mass Colina, durante la sustanciación de la oposición.
2.1).-Reproduce los medios de prueba consignados junto con el libelo de demanda, especialmente el documento contentivo de la declaración sucesoral que especifica los bienes objetos de la declaración.
La promoción de tales instrumentos fundamentales anexos al escrito libelar vienen a constituir el soporte o base de la titularidad o derecho sobre la propiedad de los bienes que dan lugar a la repartición de las alícuotas correspondientes entre los sucesores. Y Así se Determina.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho resulta concluyente que la representación judicial de la demandada profesional del derecho Edmundo Antonio Martínez Maldonado, no logro demostrar la existencia y titularidad de los bienes muebles e inmuebles alegados durante la oposición como propiedad de la sucesión que tiene lugar a la defunción de quien en vida se identifico como Antonio Rafael Ybañez, esto es, de la sociedad mercantil denominada Ejecuciones y Proyectos Cumarebo C.A., el cincuenta porciento (50%) del centro de comunicaciones administrado según sus dichos por Carmen Angelica Ybañez Riera., dos maquinas para equipos pesados., en consecuencia ante la inexistencia de plena prueba ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY., pasa a tener como Improcedente la oposición interpuesta al momento de dar contestación a la demanda por la coheredera Maglys Del Valle Ybañez Wolff titular de la cédula de identidad número 13.902.414, en contra de la demanda por Partición de bienes sucesorales incoada por los coherederos Carmen Mercedes Pulgar De Ybañez, Antonio José Ybañez Pulgar, Antyel María Ybañez Alvarez, Carmen Angelica Ybañez Riera y Arnaldo José Ybañez Riera titulares de las cédulas de identidad números 4.104.480, 13.203.537, 27.102.490, 13.331.519, y 14.537.574 respectivamente representados por el Abogado Laemir Mass Colina inpreAbogado número 40.451., en contra de Maglys Del Valle Ybañez Wolff titular de la cédula de identidad número 13.902.414, representada por el Abogado Edmundo Antonio Martínez Maldonado inpreAbogado número 191.940. Se condena al pago de Costas Procesales a la ciudadana Maglys Del Valle Ybañez Alvarez titular de la cédula de identidad número 13.902.414, por haber resultado totalmente vencida. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 207º y 158º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 010, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.