REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 208º Y 159º

Exp. N°: 10585.-
PARTE DEMANDANTE: DILIA MARGARITA SUAREZ QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.097.258, domiciliada en la Población de Santa Cruz de Bucaral, del Municipio Unión del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.729.
PARTE DEMANDADA: HENRY MIGUEL ROBERTY NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.822.872, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, del Municipio Unión del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana DILIA MARGARITA SUAREZ QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.097.258, en contra del ciudadano HENRY MIGUEL ROBERTY NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.822.872, fue presentada para su distribución el día 24 de noviembre de 2014, correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada y admitió en auto de fecha veintiséis(26) Noviembre de dos mil catorce 2014, ordenando el emplazamiento del ciudadano HENRY MIGUEL ROBERTY NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.822.872, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), comparece el Alguacil titular de este despacho y consigna boleta de notificación de la Fiscal Octava Del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 04 de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo agregada a los autos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015), se apertura cuaderno de medidas y el Tribunal se pronunció sobre medidas solicitadas por la parte actora.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, el actor no le ha conferido el impuso necesario para lograr la citación de la demandada, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención anual, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA. asi mismo se ordena suspender la medida decretada en fecha 27 de enero de 2017, y oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcon, una vez que quede dfinitivamente firme esta sentencia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019) años: 208° de la independencia y 159° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 014 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO