REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 207º Y 158º
Exp. N°: 10.678.-
PARTE ACTORA: SATURNINA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.308.782, con domicilio en el Sector denominado El Charal, juridiscción del Municipio Union del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211.
PARTE DEMANDADA: ALI CASTILLO, OSWALDO SALAZAR y HERMINIA SALAZAR.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana: SATURNINA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.308.782, con domicilio en el Sector denominado El Charal, juridiscción del Municipio Union del Estado Falcón, asistida por el abogado NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211, introdujo demanda NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, en contra de los ciudadanos ALI CASTILLO, OSWALDO SALAZAR y HERMINIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 7.585.308, 7.150.225, domiciliados en el Sector denominado el Charal Municipio Unión del Estado Falcón, por cuanto se evidencia que la misma no es contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley, este Tribunal quien le da entrada y admite en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, en dicho libelo de la demanda se dejó constancia, que la demandante no consignó la cedula de la ciudadana HERMINIA SALAZAR, y direcciones exactas de los demandados para así ordenar la practica de sus citaciones, y se le instó a que indicara la misma.
En fecha de cinco de agosto de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana SATURNINA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.308.782, con domicilio en el Sector denominado El Charal, juridiscción del Municipio Unión del Estado Falcón, para manifestar y exponer que le confiere el PODER APUD ACTA, al abogado en libre ejercicio: NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211, en la demanda por: NULIDAD DE DOCUMENTO, respectivamente.
En fecha cinco de agosto del año dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana: SATURNINA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad Nº 2.308.782, asistido por el abogado NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211, con la finalidad de consignar el numero de cedula de la ciudadana HERMINIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Charal, municipio Unión del estado Falcón, quien es titular de la cedula de identidad Nº 11.799.110, así mismo consigno la dirección exacta del ciudadano OSWALDO SALAZAR a los fines de que se libren los recaudos de citación, a la dirección que hizo referencia es: Ambulatorio Medico de la Población de Tucaras, punto de referencia frente a la sede del Comando de la Policía Nacional de Tucacas, municipio Silva del Estado Falcón.
En horas de despacho del día catorce (14) de Octubre del dos mil quince(2015) compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211, en representación de la ciudadana SATURNINA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad Nº 2.308.782, para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravamen del inmueble. En tal sentido, este Tribunal pasó a significar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal decretará las Medidas Nominadas siempre y cuando la parte que la solicite cumpla con la carga de demostrar de manera presuntiva la existencia de un peligro inminente de que el fallo de mérito pueda quedar ilusorio, y siempre que el peticionante cumpla con la carga de acompañar a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama.
En fecha de 10 de marzo del año 2016, comparece ante LA SECRETARIA de este Tribunal, LA ALGUACIL TEMPORAL adscrita a este Tribunal, consignando BOLETAS en donde consta la citación que personalmente hizo a los ciudadanos: ALI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.585.308 y HERMINIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, quien es titular de la cedula de identidad Nº 11.799.110, domiciliados en el Sector el Charal, Parroquia el Charal, municipio Unión del estado Falcón, quienes de forma VOLUNTARIA recibieron y firmaron dichas BOLESTAS DE CITACION. Igualmente se consignó la BOLETA de CITACION del ciudadano: OSWALDO SALAZAR, anteriormente identificado, la cual no fue practicada porque dicho ciudadano no esta domiciliado en el sector el Charal, Parroquia el Charal, municipio Unión del estado Falcón, según habitantes de ese sector esta domiciliado y trabaja en el Hospital de la Población de Tucacas, Estado Falcón. El día 20 de abril del 2016, compareció ante este Tribunal el abogado NELSON JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211, en representación de la ciudadana SATURNINA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad Nº 2.308.782, a fin de solicitar que se le haga llegar la Boleta de Citación al ciudadano OSWALDO SALAZAR a la dirección consignada en fecha 05 de agosto del dos mil quince (2015), es decir en; Ambulatorio Medico de la Población de Tucacas, punto de referencia frente a la sede del comando de la Policía Nacional de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, para así dar continuidad al proceso. Agregándose a las actas que conforman el presente expediente el oficio N°194-2017, de fecha 31 de julio de 2017, el resultado de la comisión, y sus anexos constante de cinco (05) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de 09 de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), a la presente fecha Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y la parte actora no ha conferido el impulso necesario, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO AL VENTIUNO (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 018 del Libro Control de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
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