REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10742.
 PARTE DEMANDANTE: MAGALIS RAMONA GARCÍA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.471.793, casada, Educadora, civilmente hábil, con domiciliada en el Sector Lara del Municipio Dabajuro Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993.
 PARTE DEMANDADA: HECTOR EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.403, agente policial jubilado, domiciliado en el Sector Lara del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS
 Tal como se desprende del auto de Admisión de fecha veintiuno (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se inicia el conocimiento de la demanda por DIVORCIO, invocada por la ciudadana MAGALIS RAMONA GARCÍA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.471.793, casada, Educadora, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Lara del Municipio Dabajuro Estado Falcón debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993, en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.403, agente policial jubilado, domiciliado en el mencionado Sector Lara del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Consta al folio uno (01), auto de fecha dieciséis (18) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), donde el Tribunal de la causa deja constancia que encontrándose el juicio en el estado procesal para dar contestación a la demanda, comparece la parte actora cónyuge MAGALIS RAMONA GARCIA DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.471. 793, debidamente asistida por la profesional del derecho OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993, quien insiste en continuar con la demanda, así como de la incomparecencia del cónyuge demandado en divorcio ciudadano HECTOR EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.290.403.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio invocada por la ciudadana MAGALIS RAMONA GARCIA DE ALVAREZ en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO ALVAREZ; alegando para ello: a) Que el día 22 de Julio de 1978, contrajo matrimonio civil ante el Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, con la los ya mencionados contrayentes; b) Que fijaron como domicilio conyugal en el Sector Lara Calle El Sabanero, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y que procrearon tres hijos de nombre HECTOR EDUARDO, MARGERH DEL CARMEN y GERARH JOSE ALVAREZ GARCIA, los dos primeros mayores de edad conforme se evidencia en el Acta de Nacimiento que se anexo, y el último de los nombrados Gerarh José, falleció cuando aún era menor de edad, conforme se evidencia en su Acta de Nacimiento y en su Acta de Defunción conjuntamente anexadas; c) Que una vez casados, comenzó a mostrar su verdadero carácter, tornándose irascible, ofensivo y hasta violento, pero con episodios eventuales, con el tiempo empeoró la situación debido a que se presentaron numerosos casos de infidelidad con compañeras (mujeres) de manera publica y notoria, lo que hizo imposible la conciliación. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, con concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 27 que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal en hora de despacho del día miércoles primero (01) de Noviembre del 2017, a las 11:00 a.m, compareció la ciudadana MAGALIS RAMONA GARCIA DE ALVAREZ asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.993, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HECTOR EDUARDO ALVAREZ, así como la incomparecencia de la representación fiscal; Este Tribunal en virtud de que no se encuentra la parte demandada, se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación, y fija un termino de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el día 01 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para que se efectué el segundo de los actos, al folio 55 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 18 de noviembre del 2017, a las 11:00 a.m, quien compareció la ciudadana MAGALIS RAMONA GARCIA DE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.793 debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.993, se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal ni del demandado ni por si ni por medio de apoderados judiciales de este tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación. En este estado la parte actora expone: Insisto en continuar la demanda hasta la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente dia del 18 de Diciembre de 2017, para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda. En horas de despacho del día0 diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) siendo las 3.30 p.m horas limites para despachar se deja constancia que siendo el dia fijado para que tenga lugar el acto de contestación en la presente causa, comparece a dicho acto la ciudadana MAGALIS RAMONA GARCIA DE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.793, debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.993. Se deja constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la parte actora con la asistencia antes dicha expone: Insisto en continuar con la presente demanda, y ratifico la misma en toda y cada una de sus partes. Es todo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.-Durante la fase probatoria.
a. Pruebas de la parte actora:
a.1) PROMUEBVO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS ORIGINALES (ACTAS DE NACIMIENTO) QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA.
a.2) PROMUEVO LAS PRUEBAS TESTIMONIAL de las siguientes personas:
A.- MIRIAN ANTONIA LUGO VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.800.698, domiciliada en el sector Nueva Aurora Norte , casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón.
B.- MARITZA DEL CARMEN TELLES GRANDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.327.336, domiciliada en el sector Nueva Aurora Norte, casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón, y
C.- OSCAR MANUEL NOYA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.638.161, domiciliado en el Sector Lara, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
a.1) En cuanto a la prueba documental promovida tales como: Actas de Nacimiento que se acompaña en la demanda. Este Tribunal la admite por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su valoración en la definitiva.
a.2) En cuanto a la prueba relacionada con las testimoniales de la ciudadana MIRIAN ANTONIA LUGO VILLA, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TELLES GRANDA y el ciudadano OSCAR MANUEL NOYA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.- 11.800.698, V.- 12.327.336 y V.- 12.638.161 respectivamente. Este Tribunal por cuanto dicha promoción no reviste, manifiesta ilegalidad e impertinencia, se admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se comisiona suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON para que los ciudadanos comparezcan por ante ese Tribunal a rendir sus correspondientes declaración.
Por auto de fecha de veintiuno (21) de Marzo de 2018, este Tribunal admitió los medio probatorio ofrecidos en el proceso por la parte actora y acordó oficiarle a los fines de que sean evacuadas las testimoniales ofrecida por la parte actora en el presente juicio quienes residen en esa jurisdicción para la cual ha sido suficientemente comisionado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De la declaración ofrecida por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN TELLES GRANDA y el ciudadano OSCAR MANUEL NOYA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.- 11.800.698, V.- 12.327.336 y V.- 12.638.161 quienes declararon el día catorce (14) de Junio de 2018, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m, por ante la sede del Juzgado comisionado, en aplicación a la sana lógica consagrada en el articulo 508 del Código Adjetivo Civil, nos encontramos que quienes sirvieron como fuente de medio probatorio respondieron bajo juramento ante las preguntas que la representación legal de la parte actora promoverte les formularon, resultando ser sus dichos contestes al adminicularlo con las razones de hecho narrados por la demandante en su escrito libelar, ellos en virtud de tratarse de testigos que de conformidad con sus dichos poseen conocimientos directos del comportamiento que tenia el cónyuge demandado y de las amenazas en contra de la hoy demandante. Por tanto, se le confiere valor de plena prueba a la declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la parte actora evidenciando de esta manera que dichos hechos se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Así se determina.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones, quien aquí juzga, al haber quedado demostrado, a través de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora la sevicias y los ultrajes de palabras que el demandado a configurado en contra de su cónyuge; “Sevicia… Consiste en el maltrato y crueldad, que si bien realmente afecta la vida y la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común”; (Según el maestro Patrio López Herrera), “En materia civil en el caso concreto de injuria como causal de divorcio esta palabra tiene una opción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de abre que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos” (Según Vasquez de Pulgar Gruber). Vienen a constituir las razones tanto de hecho como de derecho para que esta instancia civil pase a tener como subsumido la causal tercera del Código Sustantivo Civil, en los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda téngase como procedente la demanda incoada y en consecuencia como disuelto el vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3ro por la ciudadana, MAGALIS RAMONA GARCÍA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.471.793, casada, Educadora, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Lara del Municipio Dabajuro Estado Falcón debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993, en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.403, agente policial jubilado, domiciliado en el mencionado Sector Lara del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo jurídico matrimonial que existió entre los ciudadanos ya antes mencionados, quienes por efecto del presente fallo adquieren el estado civil de Divorciados
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Febrero del Año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 207º y 158º

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA,

ABG: DAMELIS CHIRNO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y media (2:30 p.m) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 464 del libro de sentencias.



LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRNO