REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 206º Y 157º

Exp. N°: 11054.-
PARTE DEMANDANTE: MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.495.441, con domicilio en Sabana Larga, avenida Nº 06, con Calle Nº 3 casa s/n del Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 178.896.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RUBEN VENTURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.817, domiciliado en la Calle Monzón entre Proyecto e Isla casa número 136, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, Inpreabogado número 48.605.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA POR UNION CONCUBINARIA.
I
SÍNTESIS
Se inicio el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.495.441, con domicilio en Sabana Larga, avenida Nº 06, con Calle Nº 3 casa s/n del Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 178.896; en contra del ciudadano FREDDY RUBEN VENTURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.817, domiciliado en la Calle Monzón entre Proyecto e Isla casa número 136, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha Trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL RUIZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del libelo de demanda que la ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.495.441, con domicilio en Sabana Larga, avenida Nº 06, con Calle Nº 3 casa s/n del Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 178.896, interpone formal demanda por UNIÓN CONCUBINARIA en contra en contra del ciudadano FREDDY RUBEN VENTURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.817, domiciliado en la Calle Monzón entre Proyecto e Isla casa número 136, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, solicitando del Tribunal con competencia civil sea establecido, a través de una sentencia mero declarativa la unión de hecho que según sus dichos existió entre la actora y el difunto SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de la defunción del identificado extinto, es decir hasta el día veintitrés (23) de mayo del 2018, fecha en que falleció en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”. Argumentando como razones de hecho las siguientes: A).- Que a partir del el año mil novecientos noventa y cinco (1995), inicio una relación amorosa con el ciudadano SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO, quien se identifico con cédula de identidad Nº 3.362.849, con domicilio en Sabana Larga avenida Nº 06 con Calle Nº 3 casa sin número del Municipio Colina del estado Falcón, quien falleció ab-intestato el día 23 de mayo del año 2018, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken a causa de un paro Cardio respiratorio, conviviendo como marido y mujer en forma pública y notoria, bajo el mismo techo fijando el domicilio concubinario en Sabana Larga, Avenida Nª 06 con calle Nº 3, casa sin número del Municipio Colina, Estado Falcón, B.- Que dicha relación concubinaria duró hasta el día de la muerte de su concubino, aproximadamente veintitrés (23) años cumpliendo fielmente los deberes y derechos de una cónyuge, reconocidos ambos por sus hijos todos mayores de edad, amigos y vecinos con trato de esposos, caracterizándose por una relación estable e ininterrumpida como si estuviesen casados e igualmente el mismo trato ante la autoridades competentes, en el entorno social y en lo laboral, trabajando conjuntamente para el sustento y formando un patrimonio mutuo y cumpliendo cada uno nuestro deberes de concubinos, socorro mutuo y mutua asistencia. D.- Que de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; solicita del órgano jurisdiccional la declaratoria de la relación concubinaria anteriormente explicada.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos que acompañan la demanda entre los que figuran: 1).-. Distinguido con el folio 03, Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 715 del día 28/05/2018, de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento acaecido el día Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de quien en vida se identificó como SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO, cédula de identidad Nº 3.362.849, se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la extinción física de la persona natural.-. 2).- Distinguido con el folio 04 y 05 Copia de la Cedula de Identidad del demandado y de la parte actora, Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tal reproducción fotostáticas de cédula de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide.-. Y Así Se Determina.-
II DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Tal como podemos apreciar al folio Trece (13), en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Ciudadano FREDDY RUBEN VENTURA QUINTERO, Cedula de Identidad Nº 3.829.817, debidamente asistido por el abogado GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 48.605, consigna dentro del lapso de Ley escrito contentivo de la contestación de la demanda desprendiéndose de su contenido, En primer lugar, que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes con los hechos narrados por la ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, en el libelo de la demanda y En Segundo Lugar, conviene en el procedimiento que se lleva y pide al Tribunal que sea declarado con lugar en la definitiva.
Es importante destacar, la no consignación por parte del demandado de medio de prueba alguna junto a la contestación de la demanda. y Así Se Determina.
III).-Durante el lapso probatorio
Es carga probática que recae sobre la parte actora ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber, que a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día 23 de mayo de 2018, fecha en que su concubino SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO, falleció en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, por causas de un “Paro Cardio Respiratorio, EBOP, HTA, y que mantuvo una relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida ante la vista de todos y bajo el mismo techo como si fueran cónyuges sin serlo, con el hoy difunto, mientras que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, conviene que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes que expresa la actora en el libelo de la demanda pide al Tribunal que sea declarado con lugar en la definitiva. Y Así Se Determina.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.495.441, para demostrar que entre el difunto SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO, quien se identificara con la cedula numero 3.829.817, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.495.441, con domicilio en Sabana Larga, avenida Nº 06, con Calle Nº 3 casa s/n del Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrito en el impreabogado bajo N° 178.896; en contra del ciudadano FREDDY RUBEN VENTURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.817, domiciliado en la Calle Monzón entre Proyecto e Isla casa número 136, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MIRTA ROSA HURTADO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.495.441 y el difunto SAUL EUSTOQUIO VENTURA QUINTERO, quien se identificara con la cedula numero 3.829.817, desde el año 1995, como fecha de inicio, hasta el día veintitrés (23) de mayo del 2018, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 008, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO