REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000081.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI titular de la cédula de identidad Nº 7.133.080.
APODERADO JUDICIAL: Abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JOSÉ LAURENCIO SILVA” DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JOSÉ LAURENCIO SILVA” DEL ESTADO FALCÓN.
El ocho (08) de agosto de 2016, este Tribunal procedió a ADMITIR el recurso, ordenando la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, al ciudadano Alcalde del referido municipio, a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAS FARO y ALEXIS ENRIQUE REJON BORJAS, terceros interesados. Asimismo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo todas las anteriores libradas en fecha nueve (09) de agosto de 2016 comisionándose para su práctica al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE, la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JOSÉ LAURENCIO SILVA” DEL ESTADO FALCÓN, procediéndose en fecha treinta (30) de marzo de 2017 a librar las notificaciones dirigidas al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTDO FALCÓN, a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y boletas de notificación a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAS FARO y ALEXIS ENRIQUE REJON BORJAS, a la abogada GLOMELYS ARIAS y al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 106-2017 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS, mediante la cual remite comisión sin cumplir dirigida a.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el ciudadano alguacil de este Juzgado declaró que el día diecisiete (17) de abril de 2017 la Abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA se dio por notificada en la sede de este Juzgado.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos ALEXIS REJON Y JUAN DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciseis (16) de octubre de 2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 239-2017 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS, mediante la cual consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano ALEXIS REJON, así como la notificación dirigida al ciudadano JUAN DIAS, ambas sin cumplir.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, mediante auto este Tribunal ORDENÓ la publicación de los Carteles de Citación, librados en fecha veintiocho (28) de junio de 2017 en dos (02) diarios de circulación regional, a fin de que los supra identificados comparecieran ante el Tribunal dentro del lapso de quince (15) días.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el Tribunal mediante auto acordó designar como Defensora de Oficio a la abogada MELVA MAVO GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.400, para defender los intereses en este proceso judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO, ordenando librar boleta de notificación a la supra referida abogada.
En fecha trece (13) de marzo de 2018 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito suscrito por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.776, mediante el cual consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO.
En fecha quince (15) de marzo de 2018 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447, actuando con el carácter acreditado en auto, mediante la cual impugnó el poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, por cuanto existía inconsistencia en la firma que aparecía en el documento comparado con la cédula de identidad del otorgante.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de marzo de 2018, por la abogada GLOMELYS ARIAS supra identificada, mediante la cual impugnó el documento poder consignado por el abogado JAIME ALEXANDER REYES en fecha trece (13) de marzo de 2018, consideró esta Instancia Judicial que por tratarse de un documento que reviste fe pública, debió la abogada supra mencionada, proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, mediante auto el Tribunal ACORDÓ librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del cumplimiento de la notificaciones acordadas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, y luego de verificadas las publicaciones del cartel de emplazamiento en los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a dicho auto, la cual tuvo lugar en fecha quince (15) de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI así como de su representación judicial abogadas GLOMELYS ARIAS Y LOIRA MONAGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 84.447 y 61.213, respectivamente. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROSANA BIELINIS SPADA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.121 quien actuó como abogada asistente del recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, abogada KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, así como de la representación judicial de la parte co-demandada abogado KEYFER JESÚS MUSET BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.938; representación esta que fue desechada en la misma oportunidad de la audiencia. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En esa misma oportunidad fue consignado escrito de pruebas por parte del recurrente de autos, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las mismas.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, este Juzgado Superior mediante auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar oficio dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón a fines de que se sirviera consignar ante este Tribunal el respectivo Expediente Administrativo en el lapso de diez (10) días de despacho desde que constara en autos su notificación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, el ciudadano Williams Chacón, Alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón, debidamente cumplida.
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.776 consignó documento de Antecedentes Administrativos del presente caso, suscrito por la Síndico Procuradora Municipal del municipio “José Laurencio Silva del estado Falcón.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la parte recurrente, que el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha trece (13) de abril de 1999 dio en venta a su representado un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas con el nombre CAUSA CAMPESINA, constante de cinco mil metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (5.000.43 M2) que formaba parte del asentamiento campesino Santa Rosa de Tucacas, ubicado en la jurisdicción del municipio Silva del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: 95,00 metros, callejón y terreno municipal; SUR: En 93,00 metros, terreno municipal y sus coordenadas REGVEN: PTOS P-1 NORTE: 1190148.000, ESTE: 573795.000, PTOS: P2 DIST. 95.00 NORTE: 1190164.906, ESTE: 573888.483. DIST: 53.90, PTOS: P-3, NORTE: 1190112-752 ESTE: 573902.089, DIST: 93.00, PTOS: P-4, NORTE: 1190096.194, ESTE: 573810.237, DIST 54.00, PTOS: P-1, NORTE: 1190148.00, ESTE: 573795.00.
Que desde la fecha que su representado adquirió dicho inmueble cumplió con la obligación de cancelar los tributos municipales correspondientes, hasta que; un día, acudió a pagar lo correspondiente al próximo mes y le fue negada la recepción del pago alegando que por una resolución de la Cámara Municipal se había aprobado dar en venta el terreno en cuestión a un tercero. Visto que el inmueble había sido ocupado arbitrariamente por el supuesto beneficiario de la orden de adjudicación, el recurrente de autos procedió a ejercer acciones penales en su contra, siendo que además, el presunto invasor había procedido a demoler las bienhechurías existentes en el terreno y, como consecuencia de la acción ejercida, la Fiscalía intimó al arbitrario ocupante a no acercarse al inmueble, por lo cual lo consideraron como el final de ese incidente.
Indicó que la propiedad del inmueble en cuestión le fue transferida a su representado plena y legalmente en 1999, destacando que; para el año 1963, fecha en la cual el Instituto Agrario Nacional cede al patrimonio del municipio Silva del estado Falcón los terrenos de su propiedad para conformar ejidos municipales, la propiedad de la parcela cuya titularidad actualmente y desde el año 1999 ostenta su representado no pertenecía al IAN sino que la ostentaba la Nación Venezolana al haberla adquirido mediante confiscación de los bienes del ciudadano Anibal Masini Bermúdez en el año 1963 y no es sino hasta el año 1967 cuando pasa a manos del IAN, por lo que nunca llegó a ser traspasado al municipio.
Señaló que lo anterior pudo haberse constatado si la Alcaldía del municipio Silva hubiese cumplido con las formalidades previstas en la Reforma Parcial de Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, que en su artículo 34 pauta el procedimiento a seguir.
Que lejos de obtener respuesta de la administración a su petición de revisión de la adjudicación por poseer el derecho propiedad, como estaban obligados a darle de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tuvo conocimiento de la adjudicación posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de 2014, donde se protocolizó un acto de venta al ciudadano Juan Carlos Dias Faro, en cual quedó inscrito bajo el Nº 2014.1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5940, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
De la Nulidad absoluta del Acto de Venta y Consecuente contrato Administrativo de Venta Mediante Adjudicación Administrativa se evidencia que se encontraba en presencia de un contrato administrativo, al celebrarse por un Organismo Público como lo es la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, siendo su objeto un bien inmueble el cual se constituye supuesta naturaleza de ejidal, pero que, sin embargo, aunque el bien objeto de la irrita contratación no posee ni poseyó dicha naturaleza, calificada de manera errónea por parte de la administración contratante, igualmente se dio origen a una contratación sujeta a las formalidades del derecho público, a efectos jurídicos del derecho administrativo.
Alegó además que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentar el acto traslativo de propiedad del bien que fue materializado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, argumentando la inexistente categorización de ejido municipal, lo que hace adolecer la contratación así perfeccionada de nulidad absoluta, afectando el elemento causa del contrato esencial a la formación contractual. Es por lo que se atribuyó el carácter de vicio de nulidad absoluta al falso supuesto cuando se vincula la incompetencia del funcionario que dictó el acto por actuar extralimitadamente y fuera de sus atribuciones, en razón de que el Consejo Municipal a través del Alcalde, solo puede enajenar, previa desafectación, inmuebles pertenecientes al patrimonio municipal consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y es así como se patentizó que incurrió en una extralimitación de atribuciones lo cual vició tanto el consentimiento del acto de venta, como la causa de la contratación celebrada.
Finalmente solicitó se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato administrativo de venta por adjudicación administrativa supra descrito y se decretara MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la operación de adjudicación administrativa, cuyo documento quedó protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de 2014, al ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO, cuyo objeto fue el inmueble propiedad de su representado constituido por un lote de terreno constante de Cinco Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (5.000.43 M2).
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal como quedó establecido supra, en fecha quince (15) de mayo de 2018, siendo las diez (10:00 a.m.), se celebró la audiencia de juicio que fue fijada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, LOIRA DE LAS NIEVES MONAGAS TORRES y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 84.447, 61.213 Y 56.121, actuando en representación del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, recurrente de autos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, abogada KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, así como de la representación judicial de la parte co-demandada abogado KEYFER JESÚS MUSET BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.938; representación esta que fue desechada en la misma oportunidad de la audiencia. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se procedió a declarar abierto el acto y se hizo constar la brevedad de la exposición oral, concediéndoles a cada parte un tiempo de diez (10) minutos para que realizaran consideraciones.
Así, tomó la palabra la representación judicial del recurrente quien manifestó:
• Alegó como punto previo que la representación en juicio de Juan Carlos Dias fue sustituida en documento poder en el folio 10 de la segunda pieza y folio 191 de la primera pieza del expediente, pero que dicho poder que otorgó Juan Carlos Dias y Alexis Rejón a Jaime Reyes, no tiene facultad para sustituir en otros abogados por lo que impugnaron la representación judicial y manifestaron que sólo se dirigirían a la Sindicatura. Razón por la cual en esa misma oportunidad, verificado el poder a que se hizo mención, esta Instancia Judicial desechó tal representación.
• Que el procedimiento que se intentaba era la nulidad de la adjudicación en venta del Municipio José Laurencio Silva a Juan Carlos Dias y la venta de Juan Carlos Dias a Alexis Rejón, pues consideraban que se trataba de venta de la cosa ajena por parte del municipio en contra de su representado siendo el único y legitimo dueño. ¿Por qué cosa ajena? porque se demuestra que su representado es el único propietario y poseedor, no solo por documento, sino por tradición, así como por el plano que consignó y que puede evidenciarse que es el mismo terreno, el cual fue adjudicado a la nación por confiscación y transferido al IAN en el 67, quien en 1999 vendió a su asistido. En el 2014 el Municipio vendió el mismo terreno y se lo entregó en propiedad a Juan Carlos Dias, configurándose en sus palabras venta de la cosa ajena establecido en el 1483 del Código Civil y en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implicaba violación del artículo 19 numeral 1 de 1a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituía usurpación de atribuciones, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 ejusdem, por lo que el acto resultaba nulo de nulidad absoluta.
• Que en 1999 el IAN transfirió la propiedad a su asistido y a la presente fecha es el único propietario, siendo que el IAN lo recibió de la Nación en 1967, por lo que nunca fue un bien ejido y menos aún, cuando los ejidos fueron transferidos antes de 1967, por lo que es imposible su naturaleza ejidal, tal como se desprende de las pruebas que cursan en autos y el plano que presentó en fotostática fiel a su original.
• Que coinciden los linderos, medidas y ubicación con el inmueble que falsamente vendieron, según el plano que cursa en inspección judicial promovido en esa oportunidad, lo que hacía el acto nulo de nulidad absoluta por cuanto no existe ejido, y que; si nunca entró al patrimonio municipal y no hubo desafectación no podía ser vendido.
• Que existió un falso supuesto de hecho, y que el Alcalde se adjudicó representación del municipio para la venta impugnada, usurpando atribuciones del Instituto Agrario Nacional.
• Solicitaron entonces la nulidad absoluta de la venta y de las ventas posteriores, por prohibición de este Tribunal, y consignaron en ese acto como medio de prueba el plano, copia fiel del original del IAN donde se evidenciaban con linderos medidas y ubicación el bien que se pretendió vender.
• Que no había duda que el bien era el mismo, y no había duda que la titularidad era de su asistido.
Una vez finalizada la intervención de la representación judicial del recurrente, tomó la palabra la Síndico Procuradora Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quien alegó:
• Que la representación del municipio en su condición de Síndico, dejaba constancia que cuando se le adjudicó a Juan Carlos Dias Faro, se hizo en 2002 con la Ley de Régimen Municipal.
• Que para ese entonces se envió el acta certificada a la oficina de Catastro que es quien verificó si les pertenecía o no y que ellos dieron una cédula catastral y reconocieron como ejido el terreno por lo que desde ahí continuó el procedimiento, se redactó el documento y se dio en venta el ejido.
• Que al momento que catastro da una cédula catastral esta reconociendo que el terreno es del municipio y que desde ese momento se cancelaron los aranceles y se redactó el documento para su protocolización.
• Que para el 2014 reconocieron el terreno como ejido puesto que no tenían documento donde constara que para el 67 le perteneciera a otra persona.
• Que cuando ellos (el recurrente) se dirigió a la Sindicatura y a la Alcaldía ya no tenían facultad de anular el documento puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los actos registrados solo pueden ser anulados por Jurisdicción, por lo que ellos no tenían la facultad, en caso que el terreno fuera del Señor Mauricio, y que por ello se levantó un acta para que este Juzgado decidiera sobre el caso.
La parte recurrente haciendo uso de su derecho de réplica indicó;
• Que hubo varias cosas que llamaron su atención, que si bien es cierto que se desprendió una especie de dispensa por desconocimiento, puesto que actuaron por sus competencias, no es menos cierto que había pago de impuestos, y que si estaban en conocimiento del caso Catastro y Hacienda debían tener solvencia de pago y debían manifestar a quien pertenecía el inmueble.
• Que realmente no entendía lo sucedido, pues si en el procedimiento no reposaba un solo trámite de la desafectación del ejido, y faltaba la opinión del Consejo de Planificación y los votos de los miembros de la Cámara, pues era porque no se podía desafectar lo que no existe.
• Que en cuanto a lo expuesto por la Síndico con respecto a que no podían retractarse de la venta, consideró que no era cierto, pues es un contrato administrativo, y que si el municipio no tiene titularidad ¿cómo vender propiedad privada por desconocimiento?
• Que en los contratos administrativos se sabe que una cualidad de la administración es que tiene facultades de cláusulas exorbitantes para deshacer el contrato.
La parte recurrida en su derecho de contrarréplica manifestó que;
• El fin no era discutir si se llevó o no el procedimiento, pues en el 2002 no estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sino la Ley del Régimen Municipal, y no se hablaba de opinión a Sindicatura ni a Contraloría, pues la manera de adjudicar era otra.
• Que no estaban en conocimiento que el terreno perteneciera al Sr. Maurizio Angelici, sino que la Sindicatura lo consideraba como ejido hasta el día en que recibieron del recurrente de autos un escrito solicitando información con respecto a la adjudicación en venta, sin embargo, ya se encontraba protocolizado el documento de adjudicación y la Sindicatura no podía anular dicho contrato.
IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió la parte recurrente como prueba, documentos públicos discriminados de la siguiente manera:
1. Originales de Recibos de pagos emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Silva del Estado Falcón, que cursan insertos en el expediente a los folios 38 al 51 marcados con la letra “A”.
2. Copias de Escrito de Reconsideración dirigida por el recurrente, a la Cámara Municipal, con copia al ciudadano Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Contralor y Director de Catastro del Municipio Silva del estado Falcón, el cual cursa a los folios 52 al 63 marcado con la letra “B”.
3. Originales de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, el cual cursa a los folios 64 al 76 marcado con la letra “C”.
4. Copias Certificadas de Expediente sustanciado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, contentiva de denuncia formulada ante esta instancia por el delito de invasión en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJON BORJA, el cual cursa a los folios 77 al 185 marcado con la letra “D”.
5. Plano de Ubicación del Terreno, consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
De las documentales presentadas es preciso señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas deben reunir requisitos que le permitan tener la validez dentro del proceso, en tal sentido el Juez como Director del proceso y como garante de analizar las pruebas presentadas, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, hace la distinción de los documentos públicos; aquellos en los cuales están revestidos de todas las solemnidades al ser otorgados, vale decir, que interviene el funcionario autorizado que le otorga plena fe pública, del presente caso se observa que los documentos públicos promovidos en su oportunidad de una revisión efectuada a las solemnidades contempladas en la ley, cumplen con los requisitos para su validez, esto es la firma del funcionario competente para el mismo, por lo que dan fe pública, a objeto de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas con el presente caso, por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida no consignó escrito probatorio en la oportunidad correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre un Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesto por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Como punto previo observa esta Instancia Judicial que la representación del recurrente señaló que nos encontramos en presencia de un contrato administrativo, al celebrarse por un Organismo Público, al respecto, con relación a los contratos celebrados por la administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 234 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011 expuso:
“… ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante las cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo que figura jurídica son otorgados (compra-venta, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de mismo”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Rafael Badell Madrid, en Conferencia dictada en la Sede de la Universidad Monteávila en al ciudad de Caracas en fecha 29 de marzo de 2001, que:
“(…) El contrato administrativo –Bielsa- es «el que celebra la Administración pública con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública. Escola, por su parte, considera que los contratos administrativos son aquellos «celebrados por la administración pública con una finalidad de interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado o que coloquen al cocontratante de la administración pública en una situación de subordinación respecto de ésta”. Para Berçaitz, los contratos administrativos son «aquellos celebrados por la administración pública con un fin público, circunstancia por la cual pueden conferir al cocontratante derechos y obligaciones frente a terceros, o que, en su ejecución, pueden afectar la satisfacción de una necesidad pública colectiva, razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público, exorbitantes del derecho privado, que colocan al cocontratante de la Administración pública en una situación de subordinación jurídica». Marienhoff, El contrato administrativo es el «acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, y otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades públicas» (…)”.
De lo anterior se evidencia que; para que un contrato celebrado entre la municipalidad y un particular sea considerado como un contrato administrativo debe cumplir con una serie de características entre ellas, que una de las partes este constituida por un ente publico, que este destinado para la utilidad publica o servicio publico y que se le otorguen a la administración las prerrogativas y privilegios que establece la Ley.
Siendo ello así, se hace necesario traer a los autos el contenido del contrato celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ FARO, el cual es del tenor siguiente;
Yo, HECTOR ENRIQUE FEIJOO DACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.593.830, con domicilio en la población de Tucacas, estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de ALCALDE, del Municipio José Laurencio Silva, según consta en Gaceta Municipal Nº 24 extraordinaria de Acta de Sesión Extraordinaria Nº 15 de fecha 15 de Diciembre de 2013, por medio del presente instrumento declaro DOY EN VENTA MEDIANTE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA, UN LOTE DE TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL, previo cumplimiento de los requisitos de Ley del ciudadano: JUAN CARLOS DIAS FARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.563.476, RIF- 115634760, y de este Municipio, ubicado en el sector: SANTA ROSA, de la población de Tucacas en Jurisdicción de Municipio Autonomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 95,00mts con callejón y terreno municipal. SUR: 93,00 mts con calle sin nombre ESTE: en 53,90 mts con mar Caribe y su retiro y OESTE: en 54,00 mts con terreno municipal. Y sus coordenadas REGVEN: PTOS P-1, NORTE: 1190148.000, ESTE: 573795.000, PTOS P2. DIST: 95.00 NORTE: 1190164.906, ESTE: 573888.483, DIST: 53.90, PTOS: P-3, NORTE: 1190112-752, ESTE 573902.089, DIST: 93.00, PTOS: P-4 NORTE: 1190096.194, ESTE: 573810.237, DIST: 54.00, PTOS: P-1, NORTE: 1190148.000, ESTE: 573795.000. Sobre el cual existe una bienhechuria, dicha venta fue aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 16 de fecha 20-11-2012 Expediente N° 044-2002. Celebrada por la respectiva Cámara Municipal. El lote de terreno por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución Nro. 224 de fecha 12 de julio de 1.965, dictada por el Ejecutivo Nacional por Organo del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la Nación Venezolana otorgó Titulo de Propiedad a la Municipalidad del Distrito Silva del estado falcón, con el fin de constituir los Ejidos de los Municipios Tucacas y Boca de Aroa. Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcón. Los ejidos de Tucacas según consta en Documento debidamente registrado inserto bajo el N° 52. folio vto. 146 al 150, protocolo Primero, Tomo Principal. Cuarto Trimestre, de fecha 28 de Diciembre de 1.965. El precio de esta venta es por la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) a razón de Diez centimos (0,10 ctms) el metro cuadrado. El cual el comprador ha cancelado con dinero y en monedas de curso legal por ante la Oficina de Hacienda Pública en la Alcaldía del Municipio Autonomo Silva del estado Falcón, se anexa, Minuta, Rectificación de Minuta de Linderos y Meddidas de Sesión Extraordinario N° 05 de fecha 19-03-2008, cédula Catastral, solvencia Municipal y Control Previo de la Sindicatira Municipal a los fines que sean agregados al cuaderno, queda entendido entre las partes que el presente contrato es con el único Objeto de Desarrollo Turistico, en el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, en caso contrario de no construir se procederá a resolver el presente contrato y a rescatar el inmueble el artículo 148, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, sin indemnización alguna. Esta adjudicación administrativa se hace bajo estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y vigente la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Municipales y publicada en gaceta Municipal N° 24 Extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2010. con el otorgamiento de este documento transmito el comprador el dominio y posesión de los aquí vendido, le hago la tradición legal. Y yo JUAN CARLOS DIAS FARO, ante identificado, Declara aceptar la vente que por este documento se nos otorga en los términos y condiciones establecidos; comprometiéndome a dar cumplimiento a los artículos precedentemente expuestos. En Tucacas, a la fecha de su presentación.
En este sentido, observa quien suscribe que tal como lo señaló la representación judicial del recurrente estamos frente a un contrato administrativo toda vez que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, siendo que, fue suscrito entre el Ciudadano HECTOR ENRIQUE FEIJOO DACOSTA, en su condición de ALCALDE, del Municipio José Laurencio Silva y el ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO, este último un particular al cual se le estableció como condición para la suscripción del contrato que el mismo fuese utilizado con el único Objeto de Desarrollo Turístico, en el lapso de dos (02) años, por lo que se dio origen a una contratación sujeta a las formalidades del derecho público, siendo ello así este Juzgado considera que estamos en presencia de un Contrato Administrativo y así se decide.
En virtud del referido contrato, la representación judicial del recurrente en el escrito recursivo alegó que la actuación de la administración mediante la cual se adjudicó el lote de terreno al ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO, se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, en sus palabras, se realizó tomando como hecho cierto que se trataba de un terreno municipal (ejido) sin que tal circunstancia fuera verdadera, cuando manifiesta:
“(…) Siendo ello así, incurre el órgano administrativo contratante en un falso supuesto de hecho al fundamentar el acto traslativo de propiedad del bien, en fecha 11 de noviembre de 2014, que quedó inscrito bajo el n° 2014.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 340.12.1.5940, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y que se anexó en la inexistente titularidad de la propiedad del mismo por parte del Municipio, fundada en la inexistente categorización de ejido, lo que hace adolecer la contratación así perfeccionada de nulidad absoluta, afectado el elemento causa del contrato, elemento esencial a la formación contractual (…)”. (Destacado de la cita).
Antes de pasar a analizar la procedencia o no de la denuncia por vicio de falso supuesto, considera quien juzga, alegar que resulta relevante señalar la definición de ejido, que, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la siguiente:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.
De lo anterior puede claramente evidenciarse que la norma es taxativa al establecer, que para considerarse un terreno como ejido, debe primordialmente este NO TENER DUEÑO, constituyéndose entonces como un bien del dominio publico los cuales para poder ser enajenados deberán cumplirse con el procedimiento legalmente establecido para tal fin.
Ahora bien, partiendo de la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, se tiene que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).
Al efecto, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central. Ésta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
En virtud de lo anterior, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo señalado por la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada en la sede de este Juzgado Superior en fecha quince (15) de mayo de 2018, cuando indicó que:
“(…) siendo que el IAN lo recibió de la Nación en 1967, por lo que nunca fue un bien ejido y menos aún, cuando los ejidos fueron transferidos antes de 1967, por lo que es imposible su naturaleza ejidal (…)”.
Por su parte la Síndico Procuradora del municipio Silva del estado Falcón alegó en su oportunidad que:
“(…) que al momento que Catastro da una cédula catastral está reconociendo que el terreno es del municipio, que desde ese momento se cancelan aranceles y se redacta el documento para su protocolización (…)”.
Se hace necesario entonces en el caso sub examine, traer a los autos, los siguientes documentos públicos consignados por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad de la promoción de las pruebas:
- Tradición Legal a través del cual el Instituto Agrario Nacional, da en venta al ciudadano Mauricio Angelici Vitali un lote de Terreno y las Biechurias sobre el construida, conocida con el nombre de CAUSA CAMPESINA, el cual tiene una superficie aproximada de Cicno Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (5000,43mts2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del estado Falcón, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 41, folio 360 al 366, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, de fecha 13 de Abril de 1999, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 29 y 30 de la 1era. Pieza del expediente judicial). el cual es del tenor siguiente;
“(…)REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SILVA,
ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN
TRACTO SUCESIVO-TRADICION LEGAL
AÑO 1963: Documento por el cual se protocoliza “Sentencia” dictada por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o empleado Públicos contra el ciudadano Aníbal Masini Bermúdez en la cual un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Cinco mil metros cuadrados (5000mts2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del estado Falcón, es transferida al Patrimonio de la Nación, Procuraduría General de la República según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 29, Folio 107 al 130, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1.963 de fecha 19 de septiembre de 1963.
AÑO 1967: Documento por el cual el ciudadano Eloy Lares Martínez, en su condición de Procurador General de la República, transfiere en plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, un lote de Terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000mts2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del estado Falcón, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 25, Folio 65 al 68,Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1967, de fecha 27 de Diciembre de 1967.
AÑO 1999: Documento por el cual el Instituto Agrario Nacional, da en venta al ciudadano Mauricio Angelici Vitali un lote de Terreno y las Biechurias sobre el construida, conocida con el nombre de CAUSA CAMPESINA, el cual tiene una superficie aproximada de Cicno Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (5000,43mts2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del estado Falcón, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 41, folio 360 al 366, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, de fecha 13 de Abril de 1999.
Tradición que expido y certifico a solicitud de la parte interesada en Tucaras a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2015. Elaborado por la Abogada: María Angélica Milicia Pereira.
REGISTRADOR PUBLICO DE LIS MUNICIPIOS SILVA,
ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN(…)”.
- Originales de Recibos de pagos emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Silva del Estado Falcón, que cursan insertos en el expediente a los folios 38 al 51 marcados con la letra “A”.
- Copias de Escrito de Reconsideración suscrita por el recurrente y dirigida a la Cámara Municipal, con copia al ciudadano Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Contralor y Director de Catastro del Municipio Silva del estado Falcón, el cual cursa a los folios 52 al 63 marcado con la letra “B”.
- Originales de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, el cual cursa a los folios 64 al 76 marcado con la letra “C”.
- Copias Certificadas de Expediente sustanciado por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, contentiva de denuncia formulada ante esta instancia por el delito de invasión en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJON BORJA, el cual cursa a los folios 77 al 185 marcado con la letra “D”.
- Plano de Ubicación del Terreno, consignado con el escrito de demanda como anexo y traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en su original.
Explanado lo anterior, considera esta Juzgadora que, vistos los alegatos presentados por las partes, así como el reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal referente al vicio del falso supuesto, y visto las pruebas documentales consignadas en su oportunidad por la parte recurrente, las cuales fueron debidamente admitidas, no siendo impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrida y estudiadas a profundidad por este Tribunal, por lo cual tienen pleno valor probatorio, se puede concluir que la Alcaldía del municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón, al momento de proceder a dar en adjudicación al ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO el lote de terreno objeto del contrato administrativo supra identificado, lo hizo tomando como base cierta el hecho que se trataba de un ejido municipal, sin haber verificado antes la tradición legal del inmueble y sin haber contado con la opinión de la Contraloría Municipal, ni de la Sindicatura, ni haber opinión de los Consejos Locales de Planificación, por cuanto ninguna de esas actuaciones consta de forma alguna ni en el expediente judicial ni en la pieza de antecedentes administrativos, lo que debió cumplirse de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 134. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal. En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas”.
Siendo ello así, y tomando en consideración lo expresado por la Síndico Procuradora Municipal, aun cuando Catastro hubiere otorgado cédula catastral a la municipalidad y por consiguiente estos hayan considerado que el lote de terreno se constituía como ejido, ello no les eximía de aplicar el procedimiento correspondiente según lo establecido supra, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza sobre ejidos que correspondiera, es decir, debió dictarse un auto de apertura del procedimiento de desafectación, notificar a los interesados, garantizar los lapsos para que ejercieran su derecho a la defensa, realizar las discusiones de Cámara con los miembros del Concejo Municipal, solicitar la opinión de la Sindicatura, en fin, sustanciar en todas y cada una de sus partes el procedimiento aplicable a los efectos. Sin embargo, ni de la pieza principal del expediente judicial, ni de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende documento alguno que permita constatar a esta Juzgadora que se inició un procedimiento administrativo, ni las discusiones en cámara con el voto de sus miembros, ni la consulta a los Consejos Locales de Planificación, ni la opinión de la Sindicatura, ni de la Contraloría, ni las notificaciones que hicieran saber a las partes que se inició un procedimiento de desafectación y los lapsos que se les otorgaban para comparecer a formular sus alegatos.
En el caso de autos es evidente, de acuerdo con la tradición legal del inmueble, que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial debidamente certificada por la Oficina de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, que; no solo nunca pasó a ser parte de los bienes municipales, sino que, además de ello, en el año 1999 el Instituto Agrario Nacional lo dio en venta al recurrente de autos ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, por lo que se arroga cualidad de PROPIETARIO del terreno in comento. Siendo ello así no puede esta instancia judicial considerarlo como un ejido, por cuanto se constituye como propiedad privada. Así se decide.
Puede colegirse entonces con meridiana claridad que la administración no cumplió con los requisitos mínimos de legalidad previos a la celebración del contrato, por lo que resulta forzoso para quien suscribe constatar que se actuó en desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, por lo que, en virtud que nunca se trató de un bien ejidal, y por cuanto el hecho sobre el cual fue celebrado el contrato resulta falso, debe esta instancia Judicial declarar PROCEDENTE la denuncia de vicio de falso supuesto hecha por el recurrente de autos. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de observar esta Juzgadora que en el escrito recursivo, la representación judicial del recurrente alegó que la actuación municipal se vio enmarcada en el vicio de incompetencia manifiesta, cuando aduce:
“(…) Se ha atribuido el carácter de vicio de nulidad absoluta al falso supuesto cuando puede vinculársele a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por actuar fuera de la esfera de sus atribuciones, extralimitándose en su actuar, al entenderse la extralimitación de atribuciones fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Respetable Juez, el Concejo Municipal, a través de la figura del Alcalde, solo puede enajenar, previa su desafectación, inmuebles pertenecientes al patrimonio municipal, los cuales son enumerados por el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que mal podría disponer de la propiedad de un bien que no se encuentre incluido en dicha enumeración, como se patentizó en el caso que nos ocupa; al así hacerlo, incurrió en una evidente extralimitación de atribuciones que vició tanto el consentimiento en la formación del acto de venta, influyendo en la competencia o elemento sujeto implícito en el consentimiento, como en la causa de la contratación celebrada.
Ello así, tanto el acto de formación del consentimiento que sirvió de sustento a la venta por adjudicación administrativa efectuada por el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, como el instrumento contentivo de dicha traslación de propiedad, el documento protocolizado al que ya se ha hecho mención, se encuentran infectos de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Destacado de la cita).
Al respecto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha sido conteste al expresar, con respecto a la incompetencia manifiesta:
“…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA Nº 952 del 29 de julio de 2004). (…) la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma. (Sent. Sala Político Administrativa Nº 01388 del 4 de diciembre de 2002).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid. Sentencia Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. Sala Político Administrativa Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
Al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en sus artículos 88 y 95 lo siguiente:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…) 6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia (…)”.
Por su parte el artículo 95 ejusdem, establece:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…) 10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa (…)”.
Puede evidenciarse de la normativa supra transcrita, que en efecto el
Alcalde del municipio se encuentra facultado por la Ley a suscribir contrataciones en nombre del municipio siempre que dicha actuación se encuentre enmarcada en la más estricta legalidad. Por su parte, el Concejo Municipal esta facultado para aprobar la enajenación de ejidos siempre que esta sea en respuesta a solicitud realizada por el Alcalde o Alcaldesa. Sin embargo, observa esta Instancia Judicial que aún cuando el Alcalde del aludido municipio actuó dentro de sus competencia esto es, suscribir el contrato de venta una vez que fue aprobado por la Cámara Municipal no es menos cierto que el mismo no tenia la cualidad, siendo que, tal como ha quedado establecido supra, el terreno sobre el cual recayó la adjudicación en venta, de la cual hoy se pretende la nulidad, NO ES UN EJIDO, razón por la cual mal podía entonces la municipalidad arrogarse una cualidad de propietario que no le correspondía y realizar actuaciones en aras de enajenar un bien que nunca formó parte del patrimonio del municipio. Siendo ello así debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la denuncia por vicio de incompetencia manifiesta y así se decide.
Con respecto a la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y acordada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, y; visto el expediente de procedimiento penal consignado por la parte recurrente durante el período de pruebas y llevado en contra del ciudadano ALEXIS REJON tercero interesado en la presente causa, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el Código Penal venezolano en su artículo 471-A, donde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas ordenó la prohibición de acercarse al terreno por sí o por medio de terceros, debe este Órgano Superior, en virtud del principio de la doble instancia, mantener la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar señalada supra en aras de salvaguardar el derecho real de propiedad del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI recurrente de autos y así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara NULO el contrato de adjudicación en venta celebrado entre la Alcaldía del municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón y el ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.476, suscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón de fecha once (11) de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nro 2014.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 340. 9.12.1.5940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y por consecuente toda actuación celebrada con posterioridad a dicho contrato. Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesto por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447 actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI titular de la cédula de identidad Nº 7.133.080, ¬contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “JOSÉ LAURENCIO SILVA” DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se declara NULO el contrato de adjudicación en venta celebrado entre la Alcaldía del municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón y el ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.476, suscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón de fecha once (11) de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nro 2014.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 340. 9.12.1.5940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y por consecuente toda actuación celebrada con posterioridad a dicho contrato.
Tercero: Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al primer (1er) día del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg MELISSA CARDOZO
MO/Pr/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo la 01: 00 p.m., bajo el Nº 15, de Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria
Melissa Cardozo
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