REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARCIBLOQUES, S.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados ROBERTO LEAÑEZ y HECTOR LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 87.495 y 38.294, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACION DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000172
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha Nueve (09) de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de Amparo, interpuesta por los Abogados ROBERTO LEAÑEZ y HECTOR LEAÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de ARCIBLOQUES, S.A, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACION DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitido en fecha veintiséis (26) de junio del 2015.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2011 se libraron las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, al Coordinador de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor Coordinación del estado Falcón y a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha dos (02) de julio de 2015, el abogado HECTOR LEAÑEZ DIAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consignó cuatro (04) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de notificación.
Por decisión de fecha catorce (14) de julio de 2015, se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte Demandante, ordenando la notificación de la partes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones libradas al Alcalde, Sindico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón, Coordinación del estado Falcón de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y la del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón, debidamente cumplidas.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral para el octavo (8vo) día de Despacho siguiente.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ, solicitó al Tribunal se Repusiera la causa al estado de admitir nuevamente el presente recurso, a los fines de que se ordenara la notificación del Procurador General de la República, la cual había sido omitido.
El doce (12) de agosto de 2015, se recibió escrito de oposición suscrito por el abogado ANTONIO BERMUDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal Revocó el auto emitido en fecha cinco (05) de agosto de 2015 y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha catorce (14) agosto de 2015, se declaró PROCEDENTE la Medida de Amparo solicitada por la parte Demandada de la presente causa, ordenando notificar a las parte de la decisión.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones libradas al ARCIBLOQUES S.A, Alcalde, Sindico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón, Coordinación del estado Falcón de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, la del Fiscal del Ministerio Publico de la Circuncripción del estado Falcón, Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente cumplidas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se recibió escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de amparo a favor del demandado, suscrito por el abogado Roberto Leañez debidamente identificado en autos.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Caracas, a los fines de que practicará la notificación del Procurador General de la República.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE MARÍN en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declarara la Perención de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 el ciudadano EUDY SALAS, Alguacil de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó comisión sin cumplir dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNIICPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, relacionada con la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que la parte actora no compareció a dar impulso procesal correspondiente, luego de haber transcurrido mas de un (01) año.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales y a los fines de determinar la situación advertida por el abogado JOSE MARÍN en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha el fecha dos (02) de julio de 2015, oportunidad en la cual el abogado HECTOR LEAÑEZ DIAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consignó cuatro (04) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de notificación, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar PROCEDENTE la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y en consecuencia consumada la perención y extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y en consecuencia CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de nulidad conjuntamente con medida cautelar de Amparo interpuesta por el Abogados ROBERTO LEAÑEZ y HECTOR LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 87.495 y 38.294, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de ARCIBLOQUES, S.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACION DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar acordada en fecha catorce (14) de julio de 2015.
TERCERO: Se LEVANTA la medida cautelar acordada en fecha catorce (14) de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MELISSA CARDOZO
Mo/Mc/mcrm.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 03:00 p.m., bajo el Nº 23, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Melissa Cardozo
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