REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
PARTE ACCIONANTE: Abg. YONEISE SIERRA. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.522.395. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.001 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2010-000020
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de enero de 2003, se recibió por Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso por Estimación e Intimación de Honorario Profesionales, por el abogado YONEISE SIERRA, supra identificado, contra el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), el cual fue admitido en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2003, así mismo en fecha (28) de enero de 2003, ese Órgano Judicial ordenó librar oficio de intimación a la parte demandante.
En fecha diez (10) de marzo de 2003, el abogado YONEISE SIERRA, consignó escrito mediante al cual solicitó al Juzgado que libraran nuevamente oficio de intimación, comisiones con la compulsa y orden de la comparecencia.
En fecha (27) de Marzo de 2003, ese Órgano Judicial, ordenó librar oficio de notificación al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que Practicara la intimación.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2003, esa Instancia Judicial, le dió entrada, y ordenó la intimación al Presidente del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), asimismo ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Falcón, siendo librada en fecha de (12) de febrero de 2004.
En fecha (26) de febrero de 2004, el alguacil Temporal de esa Instancia Judicial, consignó recibo de citación siendo firmado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como en fecha 25 de febrero la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Falcón, debidamente cumplida.
En fecha (16) de marzo de 2004, ese Órgano Judicial, le dio entrada y agregó el escrito de contestación a la demandada presentado fecha 15 de marzo de 2004, por el abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, asimismo consignó poder, y se acordó tener al mencionado abogado como apoderado de la demandada.
En fecha (19) de mayo de 2004, los abogados RAFAEL AULAR GARCIA y JOSÉ MANUEL DE FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros, 51.752 y 100.949, consignaron poder que les fue otorgado por el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA).
En fecha tres (03) de junio de 2004, esa Instancia Judicial, acordó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados RAFAEL AULAR GARCIA y JOSÉ MANUEL DE FREITES.
En fecha (01) de julio de 2004, el abogado YONEISE SIERRA, consignó escrito mediante el cual solicito al Juez de esa Instancia Judicial, el pronunciamiento sobre la procedencia del cobro de los honorarios.
En fecha siete (07) de julio de 2004, ese Órgano Judicial, dicto decisión, asimismo en fecha (12) de julio del mismo año, ordenó librar boleta de notificación de sentencia a las partes.
En fecha quince (15) de julio de 2004, el alguacil de esa Instancia Judicial, consignó boleta de notificación sobre la sentencia dictada en fecha (07) de julio de 2004, debidamente cumplida.
En fecha doce (12) de agosto de 2004, el abogado MOISES MEDINA, en su condición de Juez Suplente, de esa Instancia Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha (09) de agosto de 2004, el abogado YONEISE SIERRA, consignó escrito donde apeló la decisión dictada por ese Órgano Judicial, en fecha (07) de julio de 2004.
En fecha (07) de septiembre de 2004, ese Órgano Judicial, acordó las copias certificada solicitada por el abogado RAFAEL E. AULAR GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2004, esa Instancia Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibida en fecha (08) de noviembre de 2004.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión, en la cual DECLARÓ: sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, contra la decisión dictada en fecha (07) de julio de 2004. .
En fecha (29) de marzo de 2005, el abogado RAFAEL E. AULAR GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias simples, siendo entregadas en la misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró definitivamente firme la decisión dictada por el mismo Juzgado, asimismo ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha (21) de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió expediente, con oficio Nº 159, de fecha 11 de abril de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El veintitrés (23) de febrero del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró PRIMERO: incompetente por la materia para conocer la presente causa, SEGUNDO: ordenó la remisión de expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, TERCERO: ordenó dejar copias certificada de la presente auto en el archivo de ese Tribunal.
Por auto de fecha (03) de marzo de 2010, esa Instancia Judicial, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha (09) de marzo de 2010, este Juzgado Superior, recibió oficio Nº 0820-176, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual remitió expediente Nº 14.922-10, nomenclatura de esa Instancia Judicial, asimismo en fecha (02) de junio de 2011, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, desde el día veintinueve (29) de marzo de 2005, oportunidad en la cual el abogado RAFAEL E. AULAR GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias simples, siendo entregadas en la misma fecha, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, Recurso Estimación e Intimación de Honorario Profesionales, por el abogado YONEISE SIERRA, supra identificado, contra el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria
Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 03:25 p.m., bajo el Nº 25, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Abg. Melissa Cardozo
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