REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

Expediente Nº IP21-G-2014-000009
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ Y ANA JULIA PARTIDAS, FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA, MARIAJOSÉ YOSELY ARTEAGA, RUBEN ANTONIO LEAÑEZ, ANA LEANETH LEAÑEZ, MANUEL GARCIA LEAÑEZ, HENRY ÁVILA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA, ISMAEL ROSELL, TAYRIS RUIZ PEÑA, ELBA LUCINA LUZARDO Y LILIAN GONZALEZ (FIADORES SOLIDARIOS).
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de agosto de 2011, se emitió auto en el cual le asignaron el conocimiento de la presente causa de Demanda por Cobro de Bolívares (intimación), presentado por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nros 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, actuando con carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue admitido el tres (03) de agosto de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ y a los ciudadanos JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ Y ANA JULIA PARTIDAS, FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA, MARIAJOSÉ YOSELY ARTEAGA, RUBEN ANTONIO LEAÑEZ, ANA LEANETH LEAÑEZ, MANUEL GARCIA LEAÑEZ, HENRY ÁVILA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA, ISMAEL ROSELL, TAYRIS RUIZ PEÑA, ELBA LUCINA LUZARDO Y LILIAN GONZALEZ (FIADORES SOLIDARIOS) .
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se emitió auto en el cual vista la diligencia presentada por el abogado Felipe Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.816, actuando en representación de CORPOFALCÓN, se ordenó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual contendría la trascripción del Decreto intimatorio y que sería fijado en la morada, oficina o negocio, y en un diario de la localidad Regional Diario Nuevo Día, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel dirigido al ciudadano Julio Vera y a los ciudadanos JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ Y ANA JULIA PARTIDAS, FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA, MARIAJOSÉ YOSELY ARTEAGA, RUBEN ANTONIO LEAÑEZ, ANA LEANETH LEAÑEZ, MANUEL GARCIA LEAÑEZ, HENRY ÁVILA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA, ISMAEL ROSELL, TAYRIS RUIZ PEÑA, ELBA LUCINA LUZARDO Y LILIAN GONZALEZ (FIADORES SOLIDARIOS).

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el abogado FELIPE BUENO, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), solicitó que, vista la imposibilidad de publicar el cartel de citación en el Diario “Nuevo Día”, fuera designado el diario “El Falconiano” a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, el abogado FELIPE BUENO, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN), solicitó que, vista la imposibilidad de publicar el cartel de citación en el Diario “El Falconiano”, se ordenara la publicación de dicho cartel en cualquier otro diario, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, el abogado Felipe Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.316, consignó cuatro (04) ejemplares de carteles de intimación publicados en el diario “La Mañana”, en fechas veintitrés (23) de marzo de 2012, treinta (30) de marzo de 2012, trece (13) de abril de 2012 y veinte (20) de abril de 2012.

El veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado Felipe Bueno solicitó se designara defensor Ad Litem para darle continuidad a la presente causa, por lo que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, libró boleta de notificación al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el IPSA bajo el número 45.731, informándole que debía comparecer ante ese Tribunal a los fines de dar aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, vista la diligencia presentada por el abogado FELIPE BUENO, apoderado judicial de CORPOFALCÓN, se designó como defensor judicial al abogado FERNANDO PIRELA, inscrito en el IPSA bajo el número 28.838, en virtud de lo cual se libró boleta de notificación a fines de que se presentara en ese Tribunal a aceptar u oponer excusa al cargo recaído sobre él.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, compareció la abogada KATHERINE CALADO, inscrita en el IPSA bajo el número 178.844, actuando como apoderada judicial de CORPOFALCÓN, y expuso que visto que no constaba en autos la aceptación del abogado FERNANDO PIRELA, solicitaba se designara nuevo defensor para el ciudadano JULIO VERA.

Mediante auto de fecha siete (’07), de enero de 2014, se ordenó que se designara como defensor Judicial a la abogada Elizabeth Álvarez, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante esa Instancia Judicial a fines de dar aceptación o excusa al cargo recaído sobre ella, todo ello en virtud de la diligencia presentada por la abogada Katherine Calado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.844, actuando como representante legal de CORPOFALCÓN.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, se levantó acta de aceptación y juramentación de la abogada Elizabeth Álvarez, quien aceptó el cargo de defensor para el cual fue designada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia ante esta Instancia Judicial.
En fecha dos (02) de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Cobro de Bolívares (intimación), presentado por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nros 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, actuando con carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra los ciudadanos JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ Y ANA JULIA PARTIDAS, FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA, MARIAJOSÉ YOSELY ARTEAGA, RUBEN ANTONIO LEAÑEZ, ANA LEANETH LEAÑEZ, MANUEL GARCIA LEAÑEZ, HENRY ÁVILA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA, ISMAEL ROSELL, TAYRIS RUIZ PEÑA, ELBA LUCINA LUZARDO Y LILIAN GONZALEZ (FIADORES SOLIDARIOS).
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2014, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandante para que comparecieran ante este despacho a la audiencia preliminar que tendría lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones.

El veintiocho (28) de julio de 2015, la abogada Katherine Mariana Calado, en su condición de apoderada judicial de CORPOFALCON, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón, a los fines de que se llevara a cabo la notificación del demandado y los fiadores solidarios y que se le designara como correo especial a los fines de llevar la comisión correspondiente.

El once (11) de enero de 2016, se recibió oficio Nº 4605-377, de fecha siete (07) de diciembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron comisión sin cumplir en virtud de que la parte actora no compareció a darle impulso procesal.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2016, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, Jueza Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde el veintiocho (28) de julio de 2015, fecha en la cual la abogada Katherine Mariana Calado, en su condición de apoderada judicial de CORPOFALCON, solicitó se oficiara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón, a los fines de que se llevara a cabo la notificación del demandado y los fiadores solidarios y que se le designara como correo especial a los fines de llevar la comisión correspondiente, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de Demanda por Cobro de Bolívares (intimación), presentada por los abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nros 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, actuando con carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ y los ciudadanos JULIO ANTONIO VERA LEAÑEZ Y ANA JULIA PARTIDAS, FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA, MARIAJOSÉ YOSELY ARTEAGA, RUBEN ANTONIO LEAÑEZ, ANA LEANETH LEAÑEZ, MANUEL GARCIA LEAÑEZ, HENRY ÁVILA, RODOLFO ANTONIO OLIVERA, ISMAEL ROSELL, TAYRIS RUIZ PEÑA, ELBA LUCINA LUZARDO Y LILIAN GONZALEZ (FIADORES SOLIDARIOS).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo.
MO/Mc/pr/mprl



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:25 p.m., bajo el Nº 26, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo.