REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-1029-2018
SOLICITANTE: TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. TEOFILO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de octubre de 2.018 mediante la interposición por ante el Tribunal Distribuidor de causas correspondiente al Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.487, domiciliada en la calle 23 de Enero con calle Miranda, casa Nº 21 de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TEOFILO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.776, fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:
• Que… fue presentada por ante la anterior Prefectura de Pueblo Nuevo del Distrito y Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 229 de fecha 03 de agosto de 1.976……………………………………………………………………………………..
• Que… al momento de asentar el acta de nacimiento en el libro correspondiente por ante la referida prefectura civil, se produjo un error que consistió en omitir el SEGUNDO apellido de {su} padre, habiéndose inscrito en dicha partida el nombre de {su} progenitor como ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE, siendo lo correcto ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID………………………………………………..
• Que… acu{de} a {esta} competente autoridad a los fines de solicitar que previo los tramites necesarios y pertinentes, se ordene dicha corrección en los términos planteados (sic) para que en lo sucesivo aparezca asentado en {su} partida de nacimiento el nombre de {su} progenitor como ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID y no como ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE…………………………………..
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.018 se admite la solicitud conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, conforme a los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 769 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la expedición de un edicto y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Instituciones Familiares.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2.018 la solicitante otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio TEOFILO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2.018 se reciben las resultas de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Falcón practicadas por el Alguacil adscrito al tribunal comisionado, siendo agregadas al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2.018, el apoderado actor consignó en formato digital la impresión del diario Ultimas Noticias, en cuyo cuerpo salió publicado el edicto librado por el Tribunal, siendo agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.019, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano NAPOLEON DIAZ GEERMAN a los fines de que formulara oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la solicitante TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2.019 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NAPOLEON DIAZ GEERMAN, las cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2.019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado del ciudadano NAPOLEON DIAZ GEERMAN para hacer oposición a la solicitud de rectificación hecha por la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.019, el apoderado judicial TEOFILO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ promueve pruebas las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, ordenándose librar oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 11 de febrero de 2.019 se recibe certificación de datos filiatorios proveniente de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo agregada al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, se procede a establecer los fundamentos de derecho que motivan la procedencia o no de la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO conforme al análisis del material probatorio consignado junto con el escrito de solicitud y la pertinencia de lo que se probó con los mismos.
Consideraciones para decidir:
Dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
La rectificación de actos del estado civil consiste en el procedimiento a través del cual se busca corregir errores que contienen dichos actos, entendiéndose por éstos, las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.
Esta rectificación se realiza porque una vez asentado un dato en el libro de actas respectivo, si el empleado o funcionario encargado de llenar tal libro comete un error, este no se puede remediar alterando el acta en cuestión. La solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación mediante el cual el juez o registrador civil autoriza el arreglo del acta, siendo competente -en ambos casos- el del lugar donde se expidió el acta a rectificar.
Así la rectificación de actas en sede judicial, sólo procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, es decir, cuando no existan omisiones de las características generales y específicas de las actas, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Registro Civil, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, tales como: omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fecha y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (Art. 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial N° 39.461 de fecha 08 de julio de 2.010 de la República Bolivariana de Venezuela por parte del CNE).
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ pretende la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra identificada con el número 229 de fecha 03/08/1976 asentada en los libros llevados por ante la entonces Prefectura de Pueblo Nuevo del Distrito y Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en virtud de que al momento de asentar el nombre de su progenitor se dejó escrito como “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE” y no como “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID”, como debería ser, lo cual así lo solicita. Y para demostrar su pretensión, acompañó junto con el escrito de la solicitud de rectificación la siguiente documentación:
1. Partida de nacimiento Nº 229 de fecha 03/08/1976 asentada en los libros llevados por ante la entonces Prefectura de Pueblo Nuevo del Distrito y Estado Falcón de la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ inserta al folio 02 del expediente, la cual se trata de copia de un documento público en los cuales se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido -que al no ser impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna en todo su contenido, dándole todo su valor probatorio ya que de la misma se evidencia el error denunciado por la solicitante al inscribir el funcionario actuante los datos de identificación de su progenitor como “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE”. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia simple de la cédula de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID, signada con el número V-11.089.310, inserta al folio 03 del expediente. Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna en su contenido ya que de la misma se constata la plena identificación del progenitor de la solicitante como “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID”. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia simple de la cédula de la cédula de identidad de la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ, signada con el número V-8.740.487, inserta al folio 04 del expediente, a la cual se le da el mismo valor y merito probatorio establecido en el particular anterior, ya que de la misma se constata la plena identificación de la solicitante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos estos que fueron ratificados durante la etapa probatoria mediante escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor en fecha 30 de enero de 2.019, promoviendo -así mismo- la prueba de informe solicitando oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de remitir los datos filiatorios del ciudadano ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID, conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa quien aquí decide que la presente solicitud trata de un error que afectaría el fondo del acta de nacimiento de la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ por cuanto constituye un dato fundamental para establecer la real identidad de su progenitor ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID y su incuestionable filiación con respecto a éste, siendo lo procedente en derecho aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, según el cual:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Siendo esto así, en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba implica un mandato para la solicitante TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ quien debe acreditar la verdad de los hechos expuestos por ella para llevar a la convicción de esta Juzgadora el error que aduce se cometió en su acta de nacimiento cuya rectificación se pretende. Así tenemos, que de la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio 03 se constata la identidad plena del progenitor de la solicitante como ciudadano ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID, signada con el N° V-11.089.310, fecha de nacimiento 14-12-40, de estado civil CASADO, de nacionalidad VENEZOLANO, lo cual se corresponde con la certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 05/02/2019 Nº de control 20, inserta al folio 34 del expediente que reseña los datos del progenitor de la solicitante como: “...3. DATOS DEL CIUDADANO(A): PRIMER NOMBRE: ALBERTO / SEGUNDO NOMBRE: GUILLERMO / PRIMER APELLIDO: CHASSAIGNE / SEGUNDO APELLIDO: DAVID… NACIONALIDAD: VENEZOLANA... PAIS DE NACIMIENTO: VENEZUELA ... FECHA DE NACIMIENTO: 14/12/1940… SEXO: MASCULINO… ESTADO CIVIL: CASADO...”, tratándose en este caso de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna en su contenido ya que de la misma se verifica la plena identificación del progenitor de la solicitante como ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID, por lo que no queda lugar a dudas para esta Juzgadora del error cometido por el funcionario actuante al momento de inscribir los datos del progenitor de la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ en su partida de nacimiento identificada con el número 229 de fecha 03/08/1976 asentada en los libros llevados por ante la entonces Prefectura de Pueblo Nuevo del Distrito y Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, como “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE” siendo lo correcto “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID”, debiendo forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud hecha por la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.487, domiciliada en la calle 23 de Enero con calle Miranda, casa Nº 21 de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del estado Falcón, con fundamento en lo establecido en los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Resoluciones Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y Nº 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Transito. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.487, domiciliada en la calle 23 de Enero con calle Miranda, casa Nº 21 de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del estado Falcón, con fundamento en los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Resoluciones Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 y Nº 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Transito, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana TEOLINDA ANTONIETA CHASSAIGNE DIAZ signada bajo el número 229 de fecha 03/08/1976 asentada en los libros llevados por ante la entonces Prefectura de Pueblo Nuevo del Distrito y Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en el sentido siguiente: donde se lee “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE” debe decir “ALBERTO GUILLERMO CHASSAIGNE DAVID”, quedando así corregido el error cometido en el acta de nacimiento ya tantas veces nombrada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación conforme lo estipula el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRMA la misma.
TERCERO: Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y particípese el contenido de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, conforme al contenido del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 691. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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