REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº SA-1044-2019


SOLICITANTE: TONY XAVIER ROMERO SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ELIZABETH ALVARADO MORENO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida como fue por distribución en fecha 30/01/2.019 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano TONY XAVIER ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.618, domiciliado en el sector La Montañita, Parroquia Adaure del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada MINERVA ELIZABETH ALVARADO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.813, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Indican el ciudadano TONY XAVIER ROMERO SANCHEZ en su escrito de solicitud, entre otras cosas:

• Que... {es} propietario de unas bienhechurías, consistentes en una casa quinta unifamiliar, con destino de Finca - Hato, construidas sobre una parcela de terreno propiedad del municipio que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (6.834,28MTS2), ubicada en el sector La Montañita (a 200 mts de la calle principal), Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón………………………………………………………………..

• Que… dicha bienhechuría tiene un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (152,13MTS2). Según informe de Inspección Nº 076 de fecha 15/12/2018 emitida por Dirección de Catastro, Ordenación Territorial y ambiental de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón, el inmueble casa presenta dos niveles con las siguientes medidas y características: Área A1: 121,60 mts2. Planta Baja: 60,80, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) comedor mts2. Planta Alta: 60,80 mts2, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) balcón o terraza. El inmueble presenta área de piscina. Área A2: 76,46 mts2. Área A3: Parrillera con piedra bruta: 10,91 mts2, área de tanque de agua cilíndrico: 3,96 mts2………………………………………………………………..

• Que... una vez que rindan declaración los testigos, y cumplido todos los tramites correspondientes, pido que las siguientes actuaciones sean suficientes para que sean decretadas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a {su} favor, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil............................................................................................

Y a tales efectos, el solicitante consignó como documento fundamental de su petición, original del Informe de Inspección N° 076 emitido por la Dirección de Catastro, Ordenación Territorial y Ambiental de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón en fecha 18/12/2018 suscrito por el Coordinador de Tierra MISAEL DIAZ, por el Director de la Oficina de Catastro ING. JAVIER PARRA y la Síndico Procuradora del Municipio ABOG. NEREIDA CAGUAO, el cual se encuentra inserto en los folios 03, 04, 05 y 06.

Por auto de fecha 30 de enero de 2.019 se le dio entrada.

Para resolver el Tribunal observa:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre una vivienda destinada como fundo - hato, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025) dictada por la Sala de Casación Civil en el caso Aida Beatriz Carrizalez Carrillo vs. Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra, mediante la cual se establece criterio relacionado a causas en las cuales se encuentra involucrada directa o indirectamente la actividad agraria, a saber:

“...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

(...omissis...)

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

(...omissis...)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Cursivas del Tribunal).

De lo anterior se deduce que si bien la naturaleza de la presente acción es eminentemente civil, la competencia del tribunal lo determina en sí es la naturaleza del objeto u objetos involucrados en la controversia, de forma directa (numerales 1° al 14) o indirectamente (numeral 15), como bien lo indica el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 al establecer:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Pues bien, en el caso de autos, siendo que la presente acción trata de las llamadas justificaciones para perpetua memoria regulada por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el ciudadano TONY XAVIER ROMERO SANCHEZ solicita al Tribunal se declare a su favor para asegurar su posesión sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda “con destino de Finca - Hato”, tal cual se desprende del punto 4.1 (tipo de inmueble) del Informe de Inspección N° 076 emitido en fecha 18/12/2018 por la Dirección de Catastro, Ordenación Territorial y Ambiental de la referida alcaldía, evidencia esta Juzgadora que a pesar de que el objeto de la pretensión (título supletorio de propiedad) sea de naturaleza civil, el bien inmueble involucrado está destinado a la actividad agraria y siendo que la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino la naturaleza jurídica del bien involucrado en dicha acción, lo cual tiene su basamento en la decisión supra transcrita parcialmente y en la norma especial agraria, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para tramitar la presente solicitud, considerándose competente para seguir conociendo de la misma el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, todo ello conforme al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano TONY XAVIER ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.618, domiciliado en el sector La Montañita, Parroquia Adaure del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con fundamento en el artículo 197 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 690. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS