REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2019
Años: 208º y 159°

EXPEDIENTE Nº: 402-2019
SOLICITANTES: MERCEDES NAZARET REYES MEDINA Y ANDRES DE JESUS MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.928.146 y V-19.616.994, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NELIE ELINA SUCRE SIVADA y ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA REMEDIO 693).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185 y sentencia y 693, dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, respectivamente; presentada, por los ciudadanos: MERCEDES NASARET REYES MEDINA Y ANDRES DE JESUS MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.928.146 y V-19.616.994, respectivamente. Asistidos por las Abogadas NELIE ELINA SUCRE SIVADA y ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA. Inpreabogado bajo los Nros. 138.220 y 254.057, respectivamente, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 15/01/2019, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. (Folios 06-07).
En fecha 01/02/2019, la Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folios 08-09).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Casa S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Al respecto, Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

En este orden de ideas, el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna (…)
(...)En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio (...)
(...)En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona(...) ”
Así pues, la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo..
En el presente caso, de la solicitud se desprende lo siguiente:
a. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 104, de fecha 11/05/2011, emanada del Registro Civil electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, Parroquia San Antonio, incursa en los folios 04.
b. Declaran los solicitantes su deseo de divorciarse de forma libre e irrevocable, y así poner fin a su unión matrimonial debido a desavenencias en su matrimonio, específicamente desde el mes de septiembre del año 2012 se separaron fijando domicilios separados.
c. La Representación Fiscal no formuló oposición en la presente solicitud.
d. Declaran los solicitantes que durante su unión no procrearon hijos.
De manera que, no existiendo contradicción en nada de lo ventilado en el proceso por parte del FISCAL ESPECIAL ESPECIALIZADO del MINISTERIO PÚBLICO, quien fue notificado, en la forma y fecha que riela en las actuaciones; y tomando en cuenta la voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo que los une; es por lo que, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación constitucionalizante, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: MERCEDES NAZARET REYES MEDINA Y ANDRES DE JESUS MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.928.146 y V-19.616.994, respectivamente; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el (la) Registrador (a) Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11/05/2011, mediante Acta Nº 104. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los 19 días del mes de Febrero del año 2019. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Titular,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez.


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Titular,

Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 402-2019
Sentencia No. SD- 419-2019