EXPEDIENTE No. 1229-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.786.440 y V-3.679.504, ambos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.300.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
En fecha 09 de Enero de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha dos (02) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta de Matrimonio inserta bajo el N° 450, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho, correspondiente al año 1977, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican los solicitantes en su escrito que, de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PABLO CESAR ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, nacido el día catorce (14) de Mayo del año 1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.927.
Señalan los solicitantes en su escrito que, de su unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero pasado cierto tiempo surgieron serios inconvenientes, que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, surgiendo una serie de desavenencias y serios inconvenientes, la cual produjo una ruptura prolongada del normal desarrollo de sus vidas en común, motivo por el cual a partir de la fecha quince (15) de Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), decidieron que lo más conveniente era la separación, como una solución a sus diferencias, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal prolongada y definitiva y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, raíz de esa separación fáctica de más de cinco (05) años, se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se vislumbre una solución reconciliadora de la misma.
Indican los solicitantes en su escrito que, de su unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha 10 de Enero de 2019, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 16 de Enero de 2019, fue consignada por el Alguacil Accidental, ABG. JOSÉ GREGORIO VARGAS, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, ABG. JOSÉ GREGORIO VARGAS, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, está basada en causal legal, y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NIRDA MIREYA COLINA ARIAS y JAIRO PANTALEON ESCALONA BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.786.440 y V-3.679.504, ambos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.300; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día dos (02) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta de Matrimonio inserta bajo el N° 450, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho, correspondiente al año 1977. Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, liquídese la comunidad conyugal y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, al Primer (01°) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES