EXPEDIENTE No. 1241-2019.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.382.154 y V-7.567.333, respectivamente, ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MIRENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.517.
ACCION: DIVORCIO.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 04 de Febrero de 2019, fue recibido por distribución, el presente solicitud, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR MIRENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.517, contentiva de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican los solicitantes RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Doral, sector La Puerta, calle Bobare, casa N° 07, ciudad de Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual ha constituido su último domicilio Conyugal.
Señalan los solicitantes RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, que desde el 15 de mayo de 2017, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Señalan los solicitantes RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo, ni procrearon hijos.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 14 de Febrero del año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 15 de Febrero del año 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº. 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 15 de mayo de 2017 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO TERAN ARTEAGA y MARYSOL FERRER GUADARRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.382.154 y V-7.567.333, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado OSCAR MIRENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.517; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES